Voy a alegar junto a la los Dres. Liliana Molinari y Pedro Dinani, en representación de la querella unificada en cabeza de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, querella integrada por un amplio grupo de organismos de Derechos Humanos que integran el colectivo Justicia Ya!
Para comenzar este alegato, creemos importante mencionar que si estamos acá hoy, acusando a estos imputados, en este juicio, es producto de la lucha enorme que han dado las organizaciones defensoras de los derechos humanos, los sobrevivientes, los familiares y todos los que durante estos años hemos luchado incansablemente contra la impunidad de los crímenes cometidos desde el aparato del estado. Varias de las personas que declararon en este juicio dieron cuenta de esta incansable pelea contra la impunidad.
Hoy, esperan que se condene a los responsables de uno de los más CRUENTOS GENOCIDIOS QUE LLEVARON ADELANTE LAS FUERZAS REPRESIVAS DEL PAÍS, desde aquel otro genocidio que desplegaron contra los pueblos originarios para apropiarse de sus tierras, la denominada campaña del desierto comandada justamente por el Gral. Julio A Roca, bajo cuya presidencia se creo Campo de Mayo por orden de su Ministro de Guerra el Gral. Pablo Riccheri .
Porque, Señores jueces, el llamado Ejército Argentino, al que pertenecían y pertenecen los imputados no tiene nada que ver con la imagen del ejército sanmartiniano que desde la propia institución genocida se ha querido dar para si misma, con la imagen de un ejército que lucha por la liberación de su pueblo. El ejército argentino como el resto de las fuerzas armadas y de seguridad tiene las manos manchada con la sangre de su propio pueblo. Los Roca, los Riccheri, Dellepiane, Uriburu, Aramburu, Rojas, Onganía, Videla, Bignone, Riveros y sus consortes procesales no tienen nada que ver con la gesta de aquellos que lucharon por la libertad de sus pueblos del reino de España, imperio que entonces sojuzgaba a la mayoría de los pueblos latinoamericanos. Estos, desde un comienzo persiguieron, reprimieron, mataron al pueblo argentino a favor del imperialismo de turno y de los sectores minoritarios dueños del poder económico.
Dos siglos, dos genocidios, ambos impunes, ambos perpetrados por las fuerzas represivas en alianza con sectores civiles de la clase dominante, con el objetivo de reestructurar las relaciones sociales existentes. El primero para “organizar” el estado-nación argentino. El segundo, para implementar lo que los genocidas denominaron como “Proceso de Reorganización Nacional”.
Desde el Estado se implementó el terror a través de la persecución, el hostigamiento, la desaparición forzada, la tortura, el asesinato, la apropiación, el encarcelamiento, y el exilio de miles de personas.
Sres. Jueces, ante el genocidio no existe la indiferencia; ni tampoco la posibilidad de ponerse por sobre él.
Al genocidio se lo investiga, se lo juzga y se lo condena.
Si no, se lo reproduce, pues los genocidas dejaron mandatos a cumplirse.
El plan genocida tuvo un eje estratégico en el accionar clandestino, a través del secuestro y la desaparición de aquellos a los que se definió pertenecientes al grupo a exterminar.
Evidentemente, el relato del horror, según el plan represivo, debía quedar en boca de un puñado de sobrevivientes, que enteraran a la sociedad de lo que le sucedía a las personas que, de pronto, dejaban de ir al trabajo, al colegio, a su propia casa.
A los sobrevivientes: les dieron el mandato de relatar lo sucedido y transmitir el horror.
Pero el objetivo del genocidio, no era solo el exterminar al “Grupo”, sino también cambiar las relaciones socioculturales de los sectores que se desenvolvían alrededor del grupo a exterminar.
Para ello necesitaban que el horror que se vivía sea contado, con un único objetivo: sembrar el terror para inmovilizar.
Para que nadie se volviera a juntar con el otro, porque era peligroso.
Si a él le paso lo que le pasó, ¿qué me podrá pasar a mí si me reúno con el otro?
Como parte del "plan", los genocidas contemplaron sembrar la desconfianza, ese fue el mandato para el pueblo argentino: desconfiar.
“Por algo será”. “Si se lo llevaron, por algo será”. “Si Apareció, por algo será”. “Si está vivo, por algo será”.
La desconfianza rompe el tejido social y la perspectiva de volver a recrear lazos de solidaridad.
Con terror y desconfianza los genocidas se aseguraban un largo período de desarticulación social, permitiendo a la dictadura su permanencia en el poder, y a posteriori la continuidad de la impunidad.
Sin embargo, los sobrevivientes se impusieron dar testimonio para generar conciencia. Y de esta forma rompieron el mandato genocida, peleando por el castigo a los responsables.
Como mención previa, queremos destacar que muchos de los hechos aquí analizados comenzaron a investigarse en la década del 80, pero una vez mas debemos destacar que el tiempo transcurrido no ha sido utilizado para perfeccionar este proceso judicial, sino que en nuestro alegato tenemos que dar cuenta de las profundas limitaciones con que nos encontramos ya que de uno de los más grandes CCD que funcionó en nuestro país, como fue Campo de Mayo por el que se calcula que pasaron más de 5000 detenidos desaparecidos, solo estamos juzgando un número ínfimo de represores y una pequeña cantidad de los delitos cometidos.
Y además, cuántos represores habrán actuado para poner en funcionamiento tremenda maquinaria de terror, para integrar los distintos grupos de tareas, para custodiar a los detenidos, para realizar los traslados, para hacer desaparecer a miles de compañeros. Seguramente muchísimos más que el pequeño puñado al que la justicia se avocó a investigar. Y con preocupación nos preguntamos cuántos de esos represores continúan prestando funciones en las distintas fuerzas armadas y de seguridad.
Resulta paradójico e indignante que justamente en uno de los Centros Clandestinos que menor porcentaje de sobrevivientes tiene no se juzgue a los imputados por ningún homicidio.
Esta parte ha solicitado reiterada y sistemáticamente en la instrucción que se amplíe la indagatoria de los imputados para incluir todos los delitos de los que son responsables. Ha entregado toda la información necesaria para que esas indagatorias se realizaran y para que los imputados fueran procesados. Ninguna de esas solicitudes fue tenida en cuenta y así se llegó a este debate oral en el que solo se investigó lo ocurrido con 54 víctimas.
En esta misma sala hemos escuchado cómo los sobrevivientes cuyos casos se ventilaron en este juicio nombraban y describían los padecimientos de sus compañeros de cautiverio, descripción que ya habían ofrecido en sus innumerables testimonios anteriores. Sin embargo, los genocidas seguirán impunes por esos compañeros.
Pero lo que ofende aún más a la inteligencia, lo que agrede al más elemental sentido común, lo que indigna aún al más acostumbrado es que se obligue a los sobrevivientes a declarar por sus compañeros de cautiverio sin que su propio caso sea analizado. Revictimización intolerable de quienes han sido objeto de delitos aberrantes y han sufrido –en magnitud mayor a la que es posible imaginar- el efecto de la impunidad de sus torturadores durante más de 30 años.
Tal fue el caso en este debate, por ejemplo de Eduardo Cagnolo por nombrar solo un caso ya que no fue el único, quién dio un testimonio ejemplar de más de 2 horas, en el que además de declarar por una única víctima por la que fue convocado, describió su secuestro, su cautiverio, sus tormentos, así como el de al menos 20 personas con las que convivió –o, mejor decir, conmurió- en “El Campito” . Para ninguna de esas personas, ni siquiera para él mismo, ha llegado aún la hora de la justicia y nos preguntamos: ¿llegará algún día?
Estos procesos parcializados hacen perder de vista un elemento central para nuestra querella: entender la magnitud del ataque, entender por qué tanta brutalidad, entender por qué tanta impunidad posterior.
Tenemos que poner los padecimientos de las víctimas de este proceso, en el contexto correspondiente.
Hay que decirlo claramente, LA MAGNITUD DEL ATAQUE, sólo puede entenderse si se piensa en el nivel de organización y en la militancia de los trabajadores, del movimiento estudiantil, social y cultural de aquella época.
El plan de exterminio tuvo tal magnitud, porque lo que tenían que aniquilar era muy grande, era un amplio sector popular organizado, que defendía sus derechos y no se quedaba allí: iba por más.
En ese marco se desarrollaron los crímenes que hoy se nos presentan como delitos aislados, casi como obra del infortunio personal.
Importantes conceptos fueron aportados en esta sala por el Coronel Retirado José Luis García, miembro del CEMIDA (Centro de Militares para la Democracia), quien nos instruyó que durante la dictadura, la doctrina de seguridad nacional alcanzó su plenitud. Que como es sabido existían lugares donde se realizaban los cursos de adiestramiento, como la Escuela de las Américas, donde acudían militares de todo el continente. Ello es una muestra de que se trato de un plan continental.
También relató cómo se basaban en la doctrina francesa aplicada en Argelia de “guerra contra la guerrilla”. Precisamente los métodos que indicaba dicha doctrina eran: la división del país en zonas, subzonas, áreas y subáreas.
Los imputados en autos eran parte de un plan. No cometieron delitos aislados, sino algo mucho mayor, que tenía por objetivo central cambiar la estructura económica del país.
El genocidio implementado implicó un plan sistemático de represión, dirigido a aniquilar un grupo previamente definido de personas, ese grupo fue construido por los represores.
Con claros objetivos: implantar un proyecto económico, político y social, que perseguía cambiar la estructura del país, disciplinar y aumentar la explotación de la clase trabajadora; evitando la transformación revolucionaria de los trabajadores y sectores oprimidos de la sociedad.
De allí que la dictadura se autodenominó como “Proceso de Reorganización Nacional”, pues sus objetivos no se agotaban en los políticos y económicos, sino que perseguía un quiebre y una reconstitución de las relaciones sociales que afectaba la moral, la ideología, la familia y las instituciones, como ya dijimos.
En la Argentina, no hubo una "represión indiscriminada". El aniquilamiento no es casual, ni irracional. No hubo loquitos sueltos, ni errores, ni excesos.
Se trató de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" de un grupo nacional que tenía ciertas formas de organización y de participación. Destruir esas dos cosas: la organización y la participación, era uno de los objetivos a más largo plazo de la dictadura, cuyas consecuencias padecemos hasta hoy.
Por eso sostenemos, Señores Jueces, que este juicio, no es un juicio del pasado, sino un juicio de presente.
Como parte de ese plan que venimos describiendo, los imputados, fueron conscientes que sólo podrían imponerlo aniquilando a todo aquel que fuera un obstáculo para sus objetivos y sembrar terror en el resto.
Así como los pueblos originarios eran un obstáculo para los estancieros pampeanos en el siglo XIX, por lo que el ejército argentino comandado por Roca realizó la genocida campaña del desierto, donde se aniquiló a miles de personas, se redujo a la servidumbre a los sobrevivientes y se apropiaron de los niños muchos de los cuales fueron entregados a las familias oligárquicas de Buenos Aires como sirvientes, familias a las cuales también se les entregó las vastas extensiones de tierras apropiadas que aún hoy conservan y con las que siguen haciendo fabulosas fortunas.
De dicha gesta genocida fue parida la Presidencia de Julio Argentino Roca, cuyo Ministro de Guerra creó Campo de Mayo, guarnición militar que ha tenido una triste gravitación en la historia de nuestro país mucho antes de los hechos que estamos analizando en este juicio como luego de finalizada la última dictadura durante los posteriores gobiernos constitucionales.
Justamente de dicha guarnición militar partió el 9 de enero de 1919 el General Luis J. Dellepiane con sus tropas, dispuesto a disciplinar a sangre y fuego la huelga general que protagonizaban los obreros de la ciudad de Buenos Aires. El Gral Dellepiane declaraba ante la prensa que: “Si la insolencia obrera no depone su actitud, con la flota de guerra bombardeo Buenos Aires” el diario La Nación publicaba las advertencias de este militar que prometía: "Hacer un escarmiento que se recordará durante 50 años”. El saldo de dicha intervención se estima que fue de más de 800 personas muertas, más de 4000 heridos y un número indeterminado de desaparecidos, ya que se ordenó incinerar los cuerpos que quedaron tendidos por las calles de Buenos Aires.
Varios de los tantos golpes de estado realizados por las fuerzas armadas en connivencia con distintos sectores de las clases dominantes tuvieron protagonismo de esta guarnición militar. Así mismo con posterioridad a los hechos aquí investigados, el 17 de abril de 1987, durante Semana Santa, alrededor de doscientos oficiales y suboficiales al mando del entonces Tte. Cnel. Aldo Rico ocuparon la Escuela de Infantería de Campo de Mayo exigiendo al gobierno constitucional el cese de los juicios por crímenes de lesa humanidad, de dicha asonada militar surgió el pacto con el gobierno de Alfonsín, que derivó en casi dos décadas de impunidad que gozaron los imputados que hoy estamos juzgando. Lamentablemente, muchas de las diatribas emitidas por los carapintadas desde Campo de Mayo -quienes entendían los juicios como una humillación para las fuerzas armadas- se vuelven a escuchar hoy repetidas desde distintos sectores que pregonan la vuelta a la impunidad total, como forma de pacificación.
Otro elemento que queremos destacar en estos alegatos, es que en el genocidio implementado en el país, no participaron sólo las fuerzas represivas, sino que hubo ideólogos, impulsores y beneficiarios civiles: la clase dominante, el gran empresariado, los que se beneficiaron económicamente con la imposición del plan económico y el aniquilamiento de ese grupo.
El testigo Víctor de Gennaro, entre otros datos, afirmó que se estima que alrededor del 70% de los funcionarios del Estado durante la dictadura eran personas que reportaban a los grandes grupos empresarios. Asimismo, describió la denuncia por Genocidio realizada por la CTA en el juicio que se realizó en España, en la que demostraron, -con más de 5000 casos seleccionados para dicha denuncia- que prácticamente no hubo lugar en todo el país donde la represión no hubiera atacado a las comisiones internas, al activismo de base. Mencionó algunos casos paradigmáticos de colaboración entre fuerzas represivas y empresarios a los fines de secuestrar, torturar y desaparecer a trabajadores de sus propias empresas, como el caso de Acindar, Astilleros Astarsa, el caso de la Ford que tenía su propio Centro Clandestino en el predio fabril, el quincho donde se torturaba como denunciaron trabajadores de dicha empresa, o el caso también paradigmático, de la empresa Mercedes Benz donde desaparecieron a decenas de activistas sindicales y miembros de la comisión interna.
Por su parte la testigo Claudia Bellingieri, quien trabaja con los archivos de la ex DIPBA nos refirió: “En las fábricas siempre había personal de inteligencia, en muchos casos son los directivos de la fábrica los que dan cuenta de delegados o activistas que deben ser perseguidos”.
El testigo Héctor Ratto fue esclarecedor en despejar toda clase de duda, si a alguien le pudiera caber, sobre el accionar conjunto entre empresarios y fuerzas represivas, cuando relató cómo, mientras el gerente de producción Taselkrauf,, lo llamó a su oficina para convencerlo de que se entregue a un grupo de tareas del ejército, escuchó a éste hablar por teléfono con otro militar a quien le dio la dirección de un compañero de trabajo -Diego Núñez- quien desapareció esa misma noche.
La periodista Gabriela Weber quien realizó una investigación sobre el tema específico de la participación de la Mercedes Benz durante la dictadura nos relató en esta sala: “La empresa tenía toda la información sobre lo que ocurría en los secuestros, por ejemplo que libros se habían secuestrado en los allanamientos”. También relató como una de las personas reconocidas como torturador en la comisaría de San Justo, Rubén Lavallén, fue nombrado jefe de seguridad de la empresa. Lavallén fue el apropiador de Paula Logares quien afortunadamente fuera recuperada por su abuela Elsa Pavón. La testigo Weber también manifestó que el propio gerente Taselkrauf tiene en su familia tres chicos, hoy día jóvenes apropiados, con partidas de nacimientos falsas donde figura una partera que trabajó en Campo de Mayo. Quizás esto explique el motivo por el cual la empresa le donó al Hospital Militar de Campo de Mayo un costoso equipo de obstetricia. Lamentablemente, la testigo también nos relató que entregó “las partidas a la fiscalía en la causa, en referencia a una causa que tramita ante la justicia federal de la capital federal, el fiscal primero se niega a recibirlas, el juez Bonadío los citó a declarar y con un informe de un perito dijeron que la partida es legal y archivaron la causa”.
De esta sociedad entre empresarios y fuerzas armada seguramente nacieron las reformas a la Ley de Contrato de Trabajo realizadas por la dictadura entre otras:
· eliminaron el principio que en la duda consagraba la norma más favorable al trabajador
· suprimieron obligaciones y penalidades para los empleadores
· les permitieron el despido de mujeres embarazadas y de huelguistas,
· los obreros estaban obligados a revelar sus ideas políticas, religiosas y sindicales,
Algunas de esas modificaciones continuaron vigentes en los periodos constitucionales.
La Ley de Seguridad Industrial militarizó a los trabajadores en huelga. El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea controlaron los ritmos de producción en las grandes fábricas después del secuestro de centenares de delegados.
Para imponer esa normativa, era necesario desaparecer de los lugares de trabajo a todos aquellos que eran un obstáculo.
Para hacer funcionar tremenda maquinaria represiva fueron necesarios miles de miembros del aparato represivo en donde cada uno era un engranaje necesario. Los imputados en este juicio han funcionado como distintos engranajes de una única maquinaria genocida, desde aquellos que estaban en lo mas alto de la organización genocida como Bignone o Riveros hasta aquellos que tenían a su cargo a los detenidos como el comisario Montenegro, fueron parte de un todo de un plan donde cada uno asumió voluntariamente cumplir un rol.
Algunos de estos “engranajes” pasaron por esta sala en calidad de simples testigos, cuando tendrían que estar en un estrado judicial siendo investigados por su participación durante la dictadura.
Esto es posible debido a la forma de juzgamiento articulado a lo ancho y largo del país, donde se han investigado una ínfima cantidad de casos y a una ínfima cantidad de represores, donde incluso se han fragmentado en cientos de incidentes las imputaciones a un mismo represor.
Esta forma de juzgar a los genocidas -que se reproduce en prácticamente la totalidad de los juzgados del país- es funcional a los intereses políticos tanto de aquellos que: pretenden mantener la impunidad absoluta, como de quienes pregonan que es suficiente con juzgar a unos pocos casos paradigmáticos.
Esta impunidad se fue gestando durante la dictadura misma también desde adentro del propio poder judicial, la testigo Mirta Baravalle calificó a la justicia durante este período como “Sorda, verdaderamente muda”. Nos relató como un grupo de abuelas hizo una presentación por 12 niños secuestrados o nacidos en cautiverio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte se declaró incompetente y comenzaron a recibir amenazas por esa presentación”. Mirta nos refirió: “Algunos niños fueron apropiados y vendidos por culpa de esa justicia, la jueza Pons decía que sobre su cadáver iba a entregar a los chicos a las abuelas”.
Señores jueces:
Así como hablábamos al comienzo de este alegato, sobre el mandato que los perpetradores planificaron imponer a los sobrevivientes, debemos decir que también los genocidas dejaron un mandato a los gobiernos constitucionales posteriores y al poder Judicial: garantizar la impunidad.
Esa impunidad que garantiza que se puedan cometer los crímenes más aberrantes, como los que aquí se juzgan, sin que pase nada.
Esa impunidad que cajoneaba y rechazaba habeas corpus.
Esa impunidad que asistió y asiste aún a los jueces, fiscales y miembros del Poder Judicial que participaron de interrogatorios y sesiones de torturas.
Esa impunidad que durante años rigió avalada por el propio poder judicial, impidiendo el juzgamiento del genocidio.
Esa impunidad que continúa -anuladas las leyes de obediencia debida y punto final-, cuando se parcializan las causas hasta el infinito, cuando se presentan los casos como crímenes aislados, cuando se niega la verdad histórica al oponerse a juzgar y condenar lo sucedido como lo que fue: un genocidio. Esa impunidad que adquiere nuevas fuerzas cuando se establecen teorías como la ignorancia debida, estableciendo que aquellos que integraban grupos de tareas y secuestraban compañeros, podían no saber que luego serían torturados o asesinados. Esa impunidad que a la hora de juzgar los crímenes más aberrantes que un ser humano puede cometer encuentra atenuantes según su jerarquía en el escalafón castrense.
Esa impunidad que continua en la desaparición de Jorge Julio López, sin que desde el Estado tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial se haya dado respuesta sobre su desaparición y menos aun se haya avanzado en investigar y condenar a los responsables.
Sr. Jueces como mencionaba al comenzar este alegato los testigos que como sobrevivientes del genocidio han declarado en este juicio anhelando justicia han roto con el mandato de los represores.
Hoy, anhelamos aunque nos puedan tilda de utópicos que el poder judicial rompa con su propia historia.
El análisis de los hechos ventilado en este juicio, se enmarcan en un contexto general y otro particular.
Dentro del contexto general debemos tener presente que durante la última dictadura militar, se instituyó la decisión consciente desde los espacios del poder económico, social, cultural e ideológico, de acabar con una parte de la sociedad argentina. Implicó no solo la subordinación al plan criminal de las FFAA y de seguridad sino de toda la estructura estatal. Y por eso es que no queda otra alternativa que hablar aquí de TERRORISMO DE ESTADO.
En tal sentido, corresponde hablar del rol de Campo de Mayo dentro de esa estructura terrorista. De sus funciones en el marco material, normativo, cultural e ideológico, en aquello que según las palabras de algunos de los aquí imputados, se trató de una “guerra contra la subversión” pero que en rigor de verdad, no fue otra cosa que el brutal aniquilamiento de un grupo nacional, definido como tal por los genocidas.
Campo de Mayo funcionó como una parte –sin dudas sustancial- de la estrategia terrorista llevada a cabo durante el autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”.
Como antes, en los discursos de Leopoldo Lugones –escritor y uno de los principales ideólogos del golpe de 1930 y el régimen por éste instaurado-, los intelectuales primero del Plan Conintes en los años 50 y luego de la Doctrina de Seguridad Nacional en las dos décadas subsiguientes, al concepto que bien explican Barbero y Godoy en su trabajo La configuración del enemigo interno en el esquema represivo argentino. Décadas de 1950 y 1960 (Ediciones del Centro Cultural de la Cooperación. Bs. As. 2003)., “ se reservó la función de la defensa contra el enemigo mundial para los Estados Unidos y sus aliados de la OTAN, dejando para los ejércitos latinoamericanos la tarea de combatir la llamada “infiltración marxista” al sur del Río Bravo y al interior de sus propios pueblos”. Que no era otra cosa que la represión a todos aquellos que luchan por la liberación de los pueblos y por una sociedad igualitaria
El concepto “subversivo” como ente ideológico pasaba a ser, a partir de esta nueva concepción represiva, el enemigo a batir por “las fuerzas del orden” en similares condiciones normativas y fácticas que en los tiempos de la Sección Especial de la década del 30 los anarquistas, socialistas y comunistas
Es por ello, que en la Argentina, el sujeto a reprimir se va ampliando a través del tiempo y “sumando” nuevas identidades. Si a principios del siglo XX, tal como se expresa en la ley 4144 de 1902, el enemigo a exterminar son los anarquistas, los socialistas y los comunistas, en los 40 pasó a ser el movimiento peronista para un amplio sector del poder económico; en la década del sesenta a esas identidades se le suman los militantes de las comunidades de Base de la iglesia inspirada en la Teología de la Liberación, el sindicalismo clasista, las nuevas identidades nacidas al calor de la resistencia latinoamericana, la insurgencia juvenil mundial, los cambios habidos en el nacionalismo y todo ciudadano que no aceptara el modelo de capitalismo neoliberal que fundó la dictadura cívico militar, tal como se puede constatar en el detallado listado que consta en el anexo II, de Inteligencia, del Plan de Capacidades contribuyente al Plan del Ejercito, que obra en autos.
No es casual que sean los CCDE de Campo de Mayo y la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA) los más simbólicos y paradigmáticos de los que funcionaron en la Argentina durante la última dictadura militar.
De hecho, ambos centros respondieron al principio de un adiestramiento para servir a poderes concretos, para reprimir todo intento de organización popular que osara alterar los intereses que estos “ámbitos educativos” estaban llamados a defender.
Estos hombres formados en la cultura del exterminio y la negación de lo humano, hicieron posible el genocidio que hoy estamos juzgando, ya que fueron adiestrados en una “concepción educativa” que tras la Segunda Guerra Mundial y el desarrollo de la “Guerra Fría” como expresión mundial del conflicto Este – Oeste prohijó la “Doctrina de la Seguridad Nacional” que lejos de las pretensiones de la dictadura y sus apologistas, poco tenía de “nacional” .
Cierto es, que el Estado Argentino, nació como un Estado represor, que construyó los atributos que hacen a una Nación: unidad geográfica, límites claros, centro político, capacidad de cobrar impuestos para financiar el Estado, etc. por medio de dos operaciones represivas, que bien podrían considerarse antecedentes del genocidio que hoy discutimos: el exterminio de los pueblos originarios al sur del Río Colorado, conocido como la Campaña del Desierto y la aniquilación de la nación guaraní (tres de cuatro paraguayos varones eliminados) en la llamada Guerra de la Triple Alianza y que tales acciones se realizaron bajo la justificación de un discurso nacionalista, racista, xenófobo, que en parte se basaba en el hispanismo colonialista con que se justificó la Conquista de Nuestra América.
Pero así como el Ejercito del Estado Argentino pasó por sucesivas influencias organizativas y tecnológicas: primero Alemania, luego Francia y finalmente los EE.UU.; también ese primer discurso nacionalista se fue combinando con nuevos contenidos hasta llegar a la degradación de la llamada doctrina de la “Seguridad Nacional” que expresaba en el plano ideológico la subordinación en el plano económico social de la burguesía nativa al interior del bloque de poder.
Eso, explica la aparente contradicción de que los Ejércitos latinoamericanos, incluido el Argentino, que practicaban un ritual nacionalista extremo y asumían una identidad de ese signo, van a quedar sujetados a la política diseñada por los EEUU como herramienta de dominación a la salida de la Segunda el Guerra Mundial.
Aún cuando se notaran ciertas especificidades locales, el carácter de un discurso “biologista-racista”, -como explican Artese y Roffinelli en su investigación sobre el “Operativo Independencia”- sustentó los esquemas de justificación discursiva de los procesos represivos y dictatoriales en toda la región. Los adversarios políticos pasaron a ser peligros externos o internos para las clases dominantes de todo el continente. Y la posibilidad de su articulación internacional, un peligro aún mayor.
Y así lo grafica el investigador brasilero Nilsson Mariano, discípulo de la especialista argentina Stella Calloni: “Las máquinas de apresar, triturar cuerpos y ocultar los huesos estaban aceitadas y engrasadas entre sí, pero cada país decidió mantener sus características y sus intereses. En Argentina, hubo un exterminio en masa y el lanzamiento de cadáveres en cementerios clandestinos, en el Río de la Plata o en alta mar. En Brasil, la dictadura abusó del terror psicológico y de la contra propaganda. En Chile, el general Augusto Pinochet patentó los fusilamientos colectivos, experimentó con la cremación de cuerpos en hornos de cal y fabricó el gas Sarín. En el Paraguay, don Alfredo Stroessner se hizo famoso por los campos de concentración, los golpes con barras de hierro hasta la muerte y la corrupción generalizada. En el Uruguay, la táctica fue el encarcelamiento prolongado, de cinco a diez años, en diminutas mazmorras, y regulares sesiones de torturas. En esas sucursales del infierno, se destacaron numerosos verdugos, adiestrados por veteranos nazis y agentes norteamericanos especializados en estrategias anticomunistas.
A pesar de las diferencias, los socios de la Operación Cóndor adoptaron el mismo manual de tortura”.
Sin dudas, el principal centro de adiestramiento militar fue la “Escuela de las Américas” que funcionara bajo el mando norteamericano en Panamá desde 1946 y hasta 1984 como principal formador de cuadros de la Doctrina de Seguridad Nacional y las tácticas y prácticas terroristas contrainsurgentes en el hemisferio.
La Escuela fue el bastión para la preparación de la represión tanto legal como clandestina de cada uno de los regímenes militares o civiles custodiados en América Latina y con la dirección pedagógica única de los Estados Unidos que así en el orden local reemplazarían la primigenia doctrina francesa introducida por los generales de la OAS en la década del cincuenta.
Varios de sus cursos o entrenamientos incluían técnicas de contrainsurgencia, operaciones de comando, tiro franco, guerra psicológica, inteligencia militar y tácticas de interrogatorio. Manuales militares de instrucción, entonces confidenciales, se desclasificaron o publicaron en 1996 por el Pentágono. Así nos enteramos que allí se justificaban explícitamente las violaciones a los derechos humanos tales como el uso de la tortura, la extorsión o la ejecución sumaria, definiendo como objetivos de control o seguimiento a aquellos militantes pertenecientes a organizaciones sindicales, que «distribuyesen propaganda en favor de los grupos extremistas de izquierda o de sus intereses», «simpatizasen con manifestaciones o huelgas», «acusaciones sobre el fracaso del gobierno en solucionar las necesidades básicas del pueblo».[
No es casual que uno de los principales voceros de toda esta teoría y “educación” represiva haya sido el General Santiago Omar Riveros (condenado a reclusión perpetua por el asesinato del Floreal Avellaneda) quien fuera titular de Campo de Mayo y del Comando de Institutos Militares en los primeros años de la dictadura genocida, como asimismo representante de nuestro país por disposición de la misma dictadura criminal ante la Junta Interamericana de Defensa con asiento en Washington y órgano máximo de aplicación de las doctrinas terroristas.
Las consecuencias de las dictaduras unidas por el hilo de la doctrina hemisférica de la “Seguridad Nacional” han sido unánimes y unívocas en la región: la instauración del modelo capitalista neoliberal y la estructuración de un esquema de profundización de la dependencia económica, cultural y social hacia los Estados Unidos como centro de poder.-
Lo mencionado hasta aquí y claramente probado en esta etapa de audiencia oral y pública por cada uno de los testimonios traídos, muestra que no fue casual la implementación de Campo de Mayo como uno de los principales instrumentos y Centros de Exterminio de la dictadura genocida.
Clara es la prueba del espíritu de cuerpo formado al calor del anticomunismo y las ideas contrarias a cualquier principio democrático, nacional o popular en el marco de la formación en Campo de Mayo.
Desde los Reglamentos Militares, los Reglamentos de Acción Psicológica, hasta las órdenes no escritas, se trataba de arrancar todo rasgo de humanidad a los detenidos desaparecidos. Era parte del plan. Estaba escrito, enseñado, aprendido y aplicado. Y por sobre todas las cosas controlado en su eficacia.
Las acciones terroristas trazadas en Campo de Mayo se desplegaron en la jurisdicción que comprende los territorios de los partidos de Escobar, Gral. Sarmiento, Gral. San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre y Tres de Febrero a los que posteriormente se agregaron los partidos de Exaltación de la Cruz, Zárate y Campana (Bien lo aclara el ex Capitán J.L. D’Andrea Mohr en su obra “Memoria De Vida”), todos de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, los casos que motivan el juicio en el que hoy alegamos muestran que no solo fue esa –aunque así se expresó mayoritariamente- la zona de acción de las patotas dependientes de esa jurisdicción en el complejo entramado del Terrorismo de Estado y el genocidio perpetrado por las FFAA y de seguridad durante la última dictadura militar. Así pueden verse comprobados por los hechos, secuestros en otras zonas con detenidos - desaparecidos que provenían de otras partes de la Pcia. de Bs. As. y de Capital Federal. Tal es el caso del matrimonio Covarrubias, secuestrados de su domicilio en Capital Federal (Av. Pueyrredón y Córdoba), Héctor Aníbal Ratto, secuestrado de la Fábrica Mercedes Benz ubicada en la ruta 3 Kilómetro 43 y ½ de González Catán, Pcia. Bs.As, Carlos María ROGGERONE y Mónica Susana MASRI de ROGGERONE que fueron secuestrados del domicilio de la calle Arribeños 2153 Capital Federal; Alicia María Castro que fue secuestrada de su domicilio de la calle Aguirre 1337 de Capital Federal; Mirta Gladys LOPEZ, secuestrada del Hospital para Docentes de la calle Lavalle 1972/74 de Capital Federal; Héctor Rubén BUSQUET fue secuestrado de Capital Federal; Jon Pirmin AROZARENA fue secuestrado del domicilio de la calle Arias 1640 Capital Federal; Carlos Rafael LOPEZ ECHAGÜE fue secuestrado de su vivienda sita en Paraguay 1840 piso 2do. dpto. “A” Capital Federal, Pedro Luís GREAVES fue secuestrado de su domicilio en Entre Ríos 461 piso 4to. Capital Federal, Adriana Beatriz ZORRILLA fue secuestrada de su vivienda sita en Juncal 2867 piso 3ro. dpto. “D” de Capital Federal; Norma TATO de BARRERA y Jorge Carlos CASARIEGO fueron secuestrados de la vivienda de Av. Las Heras 4015 piso 2do. dpto. “E”, de Capital Federal.
Pero que en todos los casos muestran una única y sistemática acción terrorista y criminal con prácticas idénticas en los secuestros, la aplicación de tormentos y desaparición de personas.
De hecho, tal como analiza la investigadora norteamericana Patrice Mc Sherry en su libro Los Estados depredadores: la Operación Cóndor y la Guerra Encubierta en América Latina, Editorial de la Banda Oriental, Montevideo 2009, la estrategia de contrainsurgencia forzó tales cambios en el Estado que de hecho hicieron surgir un Estado paralelo que estrictamente es aquella parte del Estado que se sustrae a las leyes y reglamentos que el propio Estado instituye creando las condiciones para que todo el accionar terrorista se hiciera de un modo encubierto y clandestino, como el análisis del accionar de las fuerzas actuantes en Campo de Mayo así lo demuestra.
En palabras de Mc Sherry: “En primer lugar la guerra contrainsurgente restauró de manera profunda al Estado y la sociedad. En segundo lugar, vinculadas de manera intrínseca a la remodelación que la contrainsurgencia hizo del sistema de gobierno, estaban el establecimiento y la movilización de aparatos del estado paralelos o en las sombras que se estructuraron para aplicar y ampliar el poder represivo del Estado con respecto a la sociedad. Se creó este aparato paralelo para poner en práctica políticas encubiertas o secretas, para evitar limitaciones legales, y para sortear cualquier modalidad de rendimiento de cuentas”
En la causa “Simón”, Fallos CSJN, 328 (2):2056, el juez Fayt, (vid. su voto, considerando 24), en pág. 2339), aludió a su voto de veinte años atrás en la causa contra los ex Comandantes (Fallos 309:1689, pág. 1773). Allí había consignado: “Que la existencia de dichas ordenes secretas, que avalaban la comisión de delitos por parte de los subordinados, se evidencia en la metodología empleada y en la reiteración de los delitos por parte de los autores materiales”
“Dicha metodología consistía básicamente en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones con las más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y, f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente…”
Lo dicho resulta fácilmente comprobable ya que con tal metodología se produjeron los secuestros de la Familia Campero, del matrimonio Covarrubias, de Pablo García, Alicia Maria Castro, Alberto Armando Hurt, Serafín Barreira Garcia y su esposa Aída de las Mercedes Pérez Jara, de Maria Elida Morales My. Todos casos integrantes del objeto procesal de este juicio.-
Testimonios como el de Juan Carlos Scarpatti incorporado por lectura en esta audiencia, expresan cálculos que estiman en alrededor de 3500 los secuestrados –en su mayoría privados de su libertad con la metodología ya mencionada- que pasaron por los distintos Centros Clandestinos que funcionaron en Campo de Mayo tan solo entre los años 1976 y 1977.
Particularizando nuestro análisis en el funcionamiento criminal de CAMPO DE MAYO, es pertinente hacer referencia a la a la Sentencia en la causa Avellaneda producida por este mismo Tribunal, en la que con referencia a la Sentencia de la causa 13/84 se tiene por probada la existencia de Centros Clandestinos de Detención dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, puntualmente refiere que en relación al COMANDO DE INSTITUTOS MILITARES, CAMPO DE MAYO, se ha probado “La existencia de una zona con funciones asignadas dentro del plan comandado por Institutos Militares de Campo de Mayo, con su área geográfica delimitada y dentro de la cual funcionaba un centro clandestino de detención, no sólo se acreditó en esta causa, sino que existían constancias y reglamentaciones anteriores”.
Así surge de la causa 13 que la distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo, entre otros, del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo. En la sentencia se tuvo por acreditado que, para llevar adelante el plan criminal, las fuerzas armadas dispusieron de centros clandestinos de detención, entre los cuales menciona a “Campo de Mayo“. Que “Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público”. “Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:… …CAMPO DE MAYO: Situados dentro de la guarnición de Campo de Mayo se han constatado tres centros clandestinos de detención: El primero ubicado en la plaza de tiro, próximo al campo de paracaidismo, conocido como “El Campito" o "Los tordos"; el segundo, perteneciente a Inteligencia, ubicado en la ruta 8, frente a la Escuela de Suboficiales "Sargento Cabral"; y el tercero: la prisión militar de Campo de Mayo”(cap. XII).
Resulta clara entonces la existencia de centros clandestinos dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, así como la existencia del “campito” o los “tordos”, nombre con el que se conoce al centro clandestino por el que pasaron las victimas de este juicio.
En esta parte es bueno recordar los testimonios de las victimas y la reconstrucción que con dichos testimonios se hizo del referido centro clandestino de detención.
Respecto de cómo se encontraba conformado el campo, Juan Carlos Scarpatti indicó que: “el mismo constaba de tres pabellones. El Pabellón I se encontraba dividido con una arcada en “1 y 1B”, una habitación enfrente de unos cinco metros por cinco -la que aparentemente habría sido una cocina, el Pabellón II era un galpón de chapa de ocho metros por ocho, donde había entre quince y veinte secuestrados; y en el Pabellón III que tendría doce metros por veinte, se alojaban entre cincuenta y setenta secuestrados.
Es así que se pudo constatar la existencia de galpones o pabellones con paredes de chapa donde ponían a los secuestrados separados por sexo, un pabellón para los hombres y otro para las mujeres, que una vez allí dentro se les daba un número de identificación y se los encadenaba a los otros detenidos, no obstante que los mismos ya se encontraban esposados y tabicados; que se les establecía una rutina de escasa alimentación y mínimas salidas al baño, que no se podían comunicar entre si, y eran vigilados por personal de gendarmería.-
Por fuera de los galpones referidos había una construcción de material, que era el lugar donde se realizaban los interrogatorios y la consecuente aplicación de corriente eléctrica.
Dentro del campo funcionaban dos Grupos de Tarea, el GT 1 se ocupaba del PRT-ERP y de toda la izquierda no peronista FAL, PC, Poder Obrero entre otros; y el GT 2 se ocupaba de la represión de los Montoneros. El GT1 operaba sin limites geográficos, por lo tanto podía secuestrar militantes tanto en Capital como en Provincia de Buenos Aires, estaba compuesto entre otros por el “Alemán”, el “Turco”, “Corto”, mientras que el GT2 lo hacía fundamentalmente en la zona norte del Gran Buenos Aires y estaba integrado por el “Doctor” o “Gordo”, “Fito” o “Gordo 2”, entre otros represores.
Lo referido hasta aquí ha sido corroborado por las declaraciones testimoniales de Beatriz Castiglioni de Covarrubias y su marido , Juan Carlos Scarpatti, Serafín Barreira García y su esposa, Griselda Fernández, Conde, Norberta Aliberti entre muchísimos otros, quienes han referido y dado precisiones tanto del lugar de su secuestro como de su posterior cautiverio en el campito y las condiciones inhumanas de vida a las que allí fueron sometidos.-
Con relación al régimen al que eran sujetos los secuestrados, debemos tener presente que al llegar a campo se los despojaba de todos sus efectos personales y se le colocaba una capucha verde oliva, después inmediatamente se los empezaba a interrogar y a torturar, situación que podía prolongarse hasta días. Scarpatti refirió en su testimonio incorporado por lectura que “cuando la interrogación terminaba se iniciaba una nueva etapa, la de la tortura psicológica, que del modo como era aplicada en campo de mayo, era tanto o mas terrible que la física… que mientras una procura llegar a los umbrales del dolor sin traspasarlos, sino manteniendo esa intensidad el mayor tiempo posible. El otro procura los umbrales de la desesperación, la angustia y la locura…”
Los secuestrados estaban todos encadenados, había una sola cadena lo suficientemente larga para que pudiera fijarse en las puntas de las paredes anterior y posterior del pabellón, y cada metro y medio aproximadamente se encadenaba a un secuestrado, quedando de este modo todos ligados entre si, lo que hacía imposible cualquier tipo de movimiento y era especialmente molesto para dormir, ya que éste sistema de encadenamiento era permanente. La consecuencia de esta situación eran los espasmos musculares con terribles dolores en las piernas y la columna, trastornos circulatorios como consecuencia de la inmovilidad, calambres, histeria y por último la locura.
Algunos de los métodos de tortura aplicados en campo de mayo eran
1.- Picana Eléctrica, que consistía en el paso de corriente eléctrica por todo el cuerpo.-
2.- Picana Automática, que consistía en una picana a la que se le había aplicado un mecanismo por el cual efectuaba una descarga cada tres o cuatro segundos y con una duración del mismo tiempo aproximadamente y se la sujetaba a una especie de cinturón de cuero que a su vez esa fijado a la base de la columna vertebral, durante todo el tiempo de la tortura el secuestrado permanecía solo y nadie preguntaba nada, pasadas las 2 o 3 horas recién empezada el interrogatorio.-
3.- Submarino, que consistía en sumergir la cabeza del secuestrado en agua, hasta casi llegar a la asfixia.-
4.- Submarino seco, es igual método que el anterior, solo que este se hace colocando una bolsa de plástico en la cabeza.-
5.- Ataques con perros de guerra, este método era usado principalmente con mujeres .-
6.- Palizas colectivas, consistía en juntar a 10 o 15 secuestrados y pegarles indiscriminadamente hasta que todos quedasen desmayados en el suelo.
7.- Práctica de golpes de karate.-
8.- Peleas entre prisioneros.-
9.- “Salta Violeta”, este método lo utilizaban con personas de mucha edad y que no resistían los métodos ordinarios de tortura sin morir, consistía en golpearlos con un muñeco lleno de arena, el muñeco esta atado a una cuerda y a cada golpe el anciano es derribado, este martirio fue utilizado particularmente con el matrimonio Benguan.-
Sin embargo, no es posible hacer una enumeración taxativa de las formas de tortura que se aplicaron en el centro clandestino. La perversión de los represores no tenía ningún tipo de limites, nadie pueda negar que fueron trágicamente creativos a la hora de torturar. Sin ir mas lejos Scarpatti fue victima de un tipo de tortura muy particular como forma de castigo por haberle acercado una naranja a pedido de su marido a Valeria Belaustegui, ya que la misma se encontraba embarazada, tal como lo relató en su declaración “…Terminamos de repartir la comida y a la hora mas o menos diciéndome que la solidaridad había que dejarla colgada en la puerta del campo me tiraron en un montón de trigo viejo lleno de gorgojos que estaba al lado de la puerta del pabellón. Yo no podía salir de ahí. Los gorgojos se te meten por debajo de la capucha, y allí se te metían por todos los agujeros, por la nariz, en los ojos y en los oídos, como tenés la capucha no podes sacarlos, resulta insoportable, también se te meten por abajo del pantalón, se te meten por todos los orificios, yo estuve dos días ahí. Recuerdo que la cosa es tan terrible que una vez me dormí y cuando me desperté estaba todo lleno. Recuerdo que hubo un compañero que estaba loco, lo tuvieron allí un mes, parecía una rata, un bicho, no un ser humano, tomó posición fetal y se quedó allí gritando y se lo llevaron trasladado”
Esta descripción nos permite entender un poco de lo estaban pasando las victimas de autos y como era la vida en el Centro Clandestino, ya que esta fuera de toda duda de que el tratamiento una vez en cautiverio era el mismo para todos.
Pero lo cierto es que en la vida del Centro Clandestino, mas allá de horror, se intensificaron los lazos de solidaridad y resistencia.
Esa conducta que practicaba la solidaridad para constituir la resistencia se plasmó como ya se ha visto dentro del CCD y continuó y se ramificó fuera de éste, con la proliferación de miles de Hábeas Corpus, la acción de abogados comprometidos, la organización de las comisiones de familiares y el funcionamiento de los organismos de DDHH., las denuncias realizadas antes la CIDH.-
A pesar de todos los intentos, un hilo invisible siguió uniendo los familiares y los militantes, la confianza de unos y otros en que cada cual realizaría las acciones de resistencia que fueran posibles, y que lo harían de una manera solidaria con los compañeros de adentro y de afuera, alimentaba la convicción de todos que era posible enfrentar la maquina del horror a pesar de su aparente omnipotencia.
Es esa misma convicción de que se puede resistir la impunidad desde la solidaridad entre los sobrevivientes, los organismos de derechos humanos y las fuerzas sociales y políticas convencidas que sin Memoria, Verdad y Justicia no habrá democracia verdadera lo que hoy nos une y obliga a seguir este camino.
Compromiso que estamos desde esta querella, obligados a cumplir y decididos a honrar, por ellos y por nosotros y fundamentalmente por que seguimos anhelando lo mismo; peleando por el mismo sueño, eterno, invencible, de ser libres.
Sentado estas características del Centro Clandestino, paso a exponer la materialidad correspondiente a los casos en particular:
MARIO LUIS PERRETTI (caso 130):
En la mañana del 7 de junio de 1977 a media cuadra de la entonces Av. Mitre al 1.700 de la localidad de San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, una comisión integrada por varias personas golpearon a Mario Luís Perretti para luego encapucharlo y subirlo a la parte trasera de un rodado, privándolo ilegítimamente de su libertad. Posteriormente fue trasladado en dicho vehículo hasta un centro clandestino de detención ubicado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.
En la audiencia relato que “durante su cautiverio, entre otras atrocidades, fue atado de pies y manos a una cama. Donde le practicaron torturas, mediante el uso de la “picana eléctrica”, tanto en la planta de los pies, como en sus genitales…. Lo encerraron en una habitación donde había una “argollas” (grilletes) amuradas en sus paredes, en este lugar siempre se encontraba encapuchado, “tabicado” y amenazado por los captores que si les veía las caras iba a perder la vida. Aclara “nunca me saque la capucha”.
Luego de más de un mes fue trasladado a la Comisaría de Bella Vista donde permaneció alrededor de una semana para posteriormente ingresar a la unidad 2 de Villa Devoto previo paso por ex Coordinación Federal de la Policía Federal Argentina, recuperando en definitiva su libertad el día 16 de noviembre de 1977.
Con relación a la fecha y circunstancias del secuestro de Mario Luís Perreti, las mismas fueron corroboradas tanto por su esposa Ana Beatriz Mares de Perreti quien declaró en este juicio oral como por Carlos Abel Mores, suegro de la victima cuyo testimonio fue incorporado por lectura.
Asimismo estos hechos encuentran correlato en el Legajo CONADEP Nº 3821 correspondiente a la víctima.-
SERAFIN BARRERIRA GARCIA y Aída de las MERCEDES PEREZ Jara (caso 16):
El 7 de abril de 1977 a las 3 de la madrugada, ingresaron al domicilio del matrimonio ubicado en Moreno 510 Villa Ballester, Partido de San Martín, un grupo de personas vestidas de civil que luego de amenazarlos con armas y sustraer algunos objetos de valor, los encapucharon y esposaron y los trasladaron en dos vehículos distintos a un centro clandestino de detención ubicado dentro de la entonces guarnición militar de Campo de Mayo, donde fueron alojados en diferentes galpones, colocándole el número 211 a Serafín Barreira García y el 212 a su esposa. Al tercer día de estar privado de la libertad trasladan a Serafín Barreira García junto a su mujer a una oficina, que se hallaba con otro detenido llamado Pablo García, actualmente desaparecido.
Que luego de ser atado a un elástico de cama y con una toalla mojada comenzaron a aplicarle corriente eléctrica sobre su cuerpo.
Que participaron de las sesiones de tortura un represor denominado “El Doctor” y otro llamado “El Alemán”.
La Sra. Aída de las Mercedes Pérez Jara Barreira García, quien se encontraba embarazada al momento del secuestro, fue sometida al pasaje de corriente eléctrica en sus manos y en sus piernas.
Tras 27 días de cautiverio, ambos fueron liberados en la localidad de Villa Ballester el 2 de mayo de 1977.
Estos hechos encuentran sustento en las actuaciones del Legajo CONADEP Nº 5642 y en las declaraciones testimoniales incorporadas por lecturas de fs.20/26 y 28/30 correspondientes a Serafín Barreira García.
Estas afirmaciones se ven corroboradas por los dichos de Eduardo Oscar Cobarrubias quien compartió cautiverio con las victimas y declaró en esta sala.
PABLO ALBERTO GARCIA (CASO 28):
El día 6 de abril de 1977 a las 2 horas de la madrugada ingresa un grupo de personas encapuchadas y armadas a su domicilio de la calle Boulevard Ballester 757 de Villa Ballester Partido de San Martín, Pcia. de Bs.As.. Luego de amenazarlo lo secuestran y trasladan a un centro clandestino de detención, situado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo. Luego es trasladado a una oficina donde es interrogado por dos represores apodados “El Doctor” y “El Alemán” donde fue brutalmente torturado y golpeado. Fue en presencia de otro detenido llamado Serafín Barreira García. Sigue desaparecido.
Los hechos relatados son confirmados por las declaraciones testimoniales de Yolanda Edith Romero de García y Andrea Fabiana Garcia, madre y hermana de la victima respectivamente quienes testimoniaron en esta audiencia, como así también por las constancias obrantes en el legajo CONADEP Nº 3448, el Habeas Corpus rechazado de fs. 2/3 del legajo correspondiente al Caso Nº 28, denuncia realizada ante el Ministerio del Interior por Yolanda Romero obrante a fs. 168 del mismo legajo.
Asimismo las circunstancias atinentes al cautiverio de Pablo Garcia en Campo de Mayo son corroboradas por las declaraciones testimoniales de Serafín Barreira Garcia y Mercedes Jara de Garcia. En este sentido, la madre de la victima refirió: “…Yo me enteré que mi hijo había sido muerto y torturado en Campo de Mayo en la causa 13, por las declaraciones de Mercedes y Serafín Barreira Garcia”.
EDUARDO COVARRUBIAS Y BEATRIZ CASTIGLIONI (CASO 118):
El día 17 de abril de 1977 a las 3 hs. de la madrugada ingresó un grupo de 7 a 9 personas fuertemente armadas, vestidas de civil al domicilio del matrimonio sito en Av. Pueyrredón 951, Piso 8, Departamento “C”, de la Capital Federal. Luego de amenazarlos con armas y sustraer todo objeto de valor que allí se encontraba, los encapucharon y esposaron.
La señora Castiglioni se encontraba embarazada de 8 meses de gestación. Luego de entregar en guarda a un vecino a su hijo de dos años, fueron trasladados en distintos vehículos a un centro clandestino de detención dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, allí le dieron los números 229 a Beatriz Castiglioni y 230 a Eduardo Oscar Covarrubias, les prohibieron decir nombres.
Durante el cautiverio de Eduardo Oscar Covarrubias y –Beatriz Castiglioni ambos fueron sometidos a sesiones de interrogatorio y tortura de las que participó un represor apodado “El Alemán”. Covarrubias no sólo recibió torturas por parte de El Alemán, sino de otros que le propinaron golpes hasta fracturarlo y fue mordido por perros de policía que había en el lugar. Luego de estar 17 días privados de su libertad ambos fueron liberados en el Tigre el dia 3 de mayo de 1977.
Estos hechos encuentran corroboración en las declaraciones testimoniales aportadas por las victimas de este caso así como también la de Serafín Barreira Garcia y Aída de las Mercedes Pérez Jara, y las constancias de los legajos CONADEP Nº 6295 correspondiente a las victimas y las constancias del Legajo CONADEP Nº 5642 correspondiente a Serafín Barreira Garcia.
ANIBAL HECTOR RATTO (CASO 209):
El día 13 de agosto de 1977 el Héctor Ratto fue secuestrado por un grupo armado perteneciente al Ejército Argentino, mientras se encontraba trabajando en la fábrica Mercedes Benz, ubicada en la ruta 3 Kilómetro 43 y ½ de González Catán, Pcia. Bs.As. Fue trasladado a la Comisará de Ramos Mejía de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires y luego a un centro clandestino ubicado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo. Fue torturado allí y sufrió un simulacro de fusilamiento. Los represores apodados “El Alemán”, “El Gallego” y “La Sueca” lo sometieron a diversos métodos de torturas, entre ellos golpes y pasajes de corriente eléctrica mientras lo interrogaban y le preguntaban por el “cordobés” que era un militante del ERP.
GRISELDA FERNANDEZ (CASO 221):
En la madrugada del 24 de noviembre de 1976, un grupo de personas armadas y vestidas de civil ingresaron a su domicilio ubicado en lugar que no se pudo determinar, en el partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires.. Pedro Callaba, su esposo pudo huir mientras Griselda era golpeada y conducida en la parte trasera de un vehículo Falcon y llevada hasta un centro clandestino de detención situado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo. Fue torturada mediante pasajes de corriente eléctrica y golpes. Los torturadores se apodaban “El Alemán” y “Clarinete”, quienes integraban el batallón 601 de Inteligencia. En el mes de febrero de 1977 “El Alemán” la sacó de Campo de Mayo en forma encubierta y la llevó a su domicilio particular ubicado en Castelli 341 de Morón Pcia. de Buenos Aires, donde permaneció hasta fines de 1977, cuando fue trasladada a la República Oriental del Uruguay. El apodado “El Alemán” se llamaba Néstor León López y no la dejaba salir de la casa sino lo hacía con él.
Conoció que López pertenecía a la Prefectura Naval Argentina y a la Secretaría de Inteligencia del Estado.
Estos hechos se encuentran acreditados por la declaración testimonial de la propia victima y la declaración testimonial de Beatriz Susana Castiglioni
CONDE, Oscar Aníbal y Monica Laschar (
Caso 2)
Se tiene por probado que Oscar Aníbal Conde fue secuestrado junto con su esposa, Mónica Alasschar, quien se encontraba embarazada al momento del secuestro, el día 9 de enero de 1978 alrededor de las 17,30 hs, en un camping de Campana, Pcia. de Buenos Aires. Llegan al lugar dos camiones del Ejército con soldados portando armas largas, procediendo a la detención ilegal de al menos 15 personas. Son trasladados inmediatamente a la Comisaría 1º de Campana. Al día siguiente se procedió a liberar a todos menos a Conde y su esposa Mónica Alaschar, debido a su vinculación con el Partido Comunista. Son retirados de la Comisaría y subidos a distintos autos, Mónica Alasschar se encontraba encapuchada y esposada, como consecuencia del secuestro perdió el embarazo, luego de transitar un tiempo juntos, Conde y sus captores siguen la marcha en soledad hasta llegar a la Guarnición de Campo de Mayo, y llevado a un centro clandestino de detención lugar en que es bajado del auto y encapuchado, lo conducen a un galpón y le dan como numero de identificación el 721, y lo encadenan de un pie a otros secuestrados. Su candado era el numero 28.
Durante su cautiverio fue sometido interrogatorios seguido de sesiones de tortura, primero con golpes reiterados y luego la aplicación de corriente eléctrica en todo el cuerpo. Su esposa en referencia a estos hechos nos dijo que: “Nosotros habíamos ido a un camping y fuimos muchas personas, como de vacaciones, yo canto y toco la guitarra, yo cantaba canciones de Violeta Parra y Mercedes Sosa. Nos denunciaron y nos vinieron a buscar camiones del Ejército. Nos llevaron a la Comisaría de Campana, a los otros los dejaron libres, a mi y a mi marido no. Quedamos detenidos en un parte chiquita de la comisaría, yo estaba embarazada, después no sacan encapuchados de la Comisaría en dos coches, a él lo llevaron a un campo de concentración a mi me tuvieron en ese coche toda la noche, me pegaron y me dejaron en Benavidez. A la semana aparece mi marido. Perdí a bebe.”
Las declaraciones testimoniales de Liliana Conde y Sandra Conde son coincidentes con el relato de los hechos, en tal sentido esta ultima relata “…a los 10 días del secuestro de mi hermano aproximadamente aparece “Oscar” en la casa de sus padres, muy deteriorado física y mentalmente, presentando golpes en su tórax, la marca “roja” de la capucha en su nariz.”
Estos hechos tienen además correlato con las actuaciones llevadas adelante en el Legajo CONADEP Nº 3118 de Oscar Aníbal Conde
SONDER, Juan Carlos (CASO 51):
El 30 de septiembre de 1978 Sonder viajaba en tren hacia la localidad de Azul, Pcia. de Bs.As., cuando es detenida su marcha, una persona vestida de civil con credencial de la policía federal lo detiene, lo hace bajar de la formación y otras dos personas más lo introducen en un auto, lo encapuchan y lo esposan. Lo trasladan luego de un viaje de una hora en un centro clandestino de detención situado en la entonces Guarnición Militar de Campo de Mayo, donde Sonder permaneció hasta aproximadamente 20 días. Fue en ese centro víctima de torturas sistemáticas y tratos inhumanos.
Fue liberado el día 19 de octubre de 1978.
Acredita esta circunstancias todas las actuaciones del legajo CONADEP Nº 4507 perteneciente a la victima y los legajos CONADEP 5108 y 5109 correspondiente a Claudio Lewy y Ana Maria Sonder respectivamente y el legajo del caso 51.
ALIBERTI, Norberta Ermelinda: Cónyuge de Nicolás Antonio Villaverde (CASO 72):
El día 3 de octubre de 1978 ingresan de manera violenta al domicilio de la madre de Norberta Ermelinda Aliberti, calle 25 de Mayo 944 de Campana, Pcia. de Bs.As., un grupo de personas armadas, vestidas de civil y con pasamontañas que dijeron pertenecer a la Brigada de Lanús, llevándose a la víctima en un auto. Fue interrogada y torturada con picana en el mismo vehículo que la trasladaba, simulando también su fusilamiento y amenazada con el secuestro de su hijo. Se la trasladó a Campo de Mayo asignándole el nro. 144, colocándole grilletes en los pies, y alojada en una construcción con dos cuchetas y alrededor de 30 personas que se hallaban en el piso. Fue sometida nuevamente a torturas por varias personas, especialmente el apodado “El Alemán”. Posteriormente fue trasladada a otra edificación con dos mujeres cautivas, atada mediante grilletes a una maroma. Recuperó su libertad el 4 de noviembre de 1978, con 21 Kgs. de peso y totalmente deshumanizada (fracturada, deshidratada, sin dentadura).
Lo referido tiene sustento en las propias declaraciones de la victima y en las constancias obrantes en el legajo SDH Nº 3372.
NESTOR ANTONIO, WALTER FABIAN, MIRTA NOEMI, GRACIELA LUCIA, y KARINA MEZA NIELLA, FORTUNATA IBARRA DE MEZA NIELLA, JORGE CHIEFFO, NANCY CHIEFFO, MARTIN CHIEFFO, CLARISA MARIA DEL PILAR Y NORA VANINA SEQUEIRA, OLGA PINI DE BOLZAN Y BERNARDO PABLO BOLZAN (CASO 126):
El día 25 de enero de 1978 a las 2 de la madrugada, un grupo armado por más de 20 personas vestidos con traje o de fajina, trepados en el techo y frente a la vivienda de Cafferata 4761 de Caseros, pcia. de Buenos Aires, les ordenaron abandonar el domicilio, previo efectuar disparos contra su fachada Los obligaron a subir a un camión de Encotel mientras eran encapuchados Néstor Antonio, Graciela, Mirta Noemí, Walter y Karina Meza Niella, la madre de ellos Fortunata Ibarra, y Jorge Chieffo, cónyuge de Mirta Meza Niella. Luego de un trayecto de 10 minutos arribaron al Colegio Militar de la Nación, Una vez allí, fueron sometidos a un simulacro de fusilamiento, se les asignaron los números 727 y 731 y alojados en el centro clandestino de detención denominado “el campito” ubicado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo. Describieron al galpón de 15 por 40 metros, tenía argollas para asir los caballos y junto a ellos había cerca de 60 personas, separados por sexo, como también dos prisioneros con apodos de “Chester” y “Margarita”. Durante el día se escuchaban lamentos y llantos, aviones y ladridos de perros. Cercano a ese galpón existía otro más chico y un boulevard de pinos. Fueron torturados mediante golpes o picana eléctrica. Los liberaron el 7 de febrero de 1978.
El 20 de enero de 1978, seis a ocho personas de civil armadas se hicieron presentes en el domicilio de Bernardo Pablo Bolzán y su esposa Olga Pini, sito en Wenceslao de Tata nº 4821 de Caseros, Pcia. de Bs.As. efectuando disparos contra su frente, llevándose al matrimonio en una camioneta blanca y dos autos, dejando a los tres hijos menores en el citado inmueble. De allí partieron hasta Campo de Mayo, donde fueron vistos por los diversos miembros de la familia Meza Niella que los reconocieron por ser conocidos de su padre, que también sufrieron diversas torturas por parte de sus captores. Se encuentran actualmente desaparecidos. La familia de Olga Pini realizó varias denuncias a organismos de derechos humanos y autoridades militares y policiales, embajadas y habeas corpus en sede judicial.
JUAN CARLOS, CARLOS ALBERTO, JUANA EVA, GRISELDA, VIVIANA CAMPERO, OLGA DEL VALLE PAZ y GARCIA GALLO DE CAMPERO, HAYDEE (CASO 270):
Los hechos que afectaron a la familia Campero se encuentran inscriptos en el terrorismo de Estado que perpetraron los genocidas que hoy son traídos a este juicio.
En el caso de esta familia hubo dos allanamientos ilegales con privaciones ilegales de la libertad y tormentos. En el primero de ellos se realiza un operativo ocurrido el 5 de enero de 1978 alrededor de las 23,45 hs., irrumpen en el domicilio de la Calle Ombú 2788 de Lomas de Zamora, Pcia. de Bs.As., no menos de 15 integrantes de las fuerzas de seguridad fuertemente armados, quienes buscaban a Juan Carlos Campero (padre), así se desparramaron por toda la casa, lo levantaron a los golpes al padre, de igual manera al resto de la familia que también la golpearon”, a la madre Haydee Gallo de Campero la colocaron apoyada frente a la heladera y a sus dos hijas Griselda y Juana Eva las llevaron a la despensa contigua a la casa. A Carlos Alberto Campero (hijo) y su esposa, Olga del Valle Paz los situaron en el comedor de la vivienda, quedando la pequeña hija de Carlos Alberto de 6 meses de edad en una cama. Todos fueron interrogados y luego de un lapso prolongado de tiempo fue secuestrado el padre Juan Carlos Campero y conducido a Campo de Mayo. Juana Eva Campero nos contaba que: “lo levantaron a los golpes a mi papa, al resto de la familia también la golpearon, a mi me trasladaron al negocio contiguo y el resto de la familia quedó en la cocina.
Le pegaban mucho a mi papá y a mi mamá, preguntaban por las armas, después de un rato se lo llevan a mi papá. A mi me habían llevado al negocio y quedé con uno de los que entró, tenía un latiguillo en una mano y en la otra una arma con la que me amenazaba, me preguntaban por lo que hacía, me llevaron al baño de la casa, me tiró contra la puerta y me metían la cabeza en el inodoro... del negocio se llevaron las garrafas y de mi casa se llevaron relojes, anillos de oro.
En un segundo operativo ya en la madrugada del 6 de enero, regresaron pero esta vez se trató de un grupo mas reducido, quienes interrogaron mediante torturas a Juan Eva y a su madre Haydee Gallo de Campero. Luego procedieron a secuestrar a todos los integrantes de la familia Campero, con excepción de Griselda Haydee (hija menor de los Campero) de 13 años y Viviana del Valle Campero (hija del Matrimonio) de 6 meses de edad, quienes se quedaron en el domicilio de la familia. Con relación a las torturas sufridas nos decía Juana Eva Campero “La segunda vez fue a las 2 de la madrugada, cuando golpearon la puerta, mi hermano corre a abrir pensando que era mi papá, y entra un grupo mas reducido y violento. “estos venían con mas bronca” rompieron todo, se llevaron a mi mamá al negocio, la picanearon, la lastimaron toda, la picanearon, creo que todo el barrio escuchó los gritos de mi mamá, la picanearon con los cables del turbo y la mojaban con agua mineral...La segunda vez la llevaron a mi mamá, a mi cuñado, la mujer, mi hermana y a mí... Nos ataron las manos atrás y nos pusieron las vendas en los ojos.” Idéntico relato efectuó Griselda Campero refiriendo que “Después la llevaron a mi hermana al baño y la torturaban metiéndole la cabeza en el inodoro. A mi mamá la llevan al negocio y la torturaban, le hacían picana. Por un tiempo estuvimos solos y después ellos regresaron y la torturaron a mi mamá hasta ensangrentarle toda la espalda. Primero se llevaron a mi papá y después a toda mi familia, quedándome yo con mi sobrina...”
Además saquearon la casa, llevándose, entre otras cosas, varios cajones de bebidas, garrafas de gas y dinero en efectivo.
Ya secuestrados los trasladaron en una Camioneta tipo Furgón a la guarnición militar de Campo de Mayo ingresando por el Colegio Militar de la Nación para luego recorrer 400 metros. Allí los despojaron de sus objetos personales, y les asignaron números de identificación: el 995 correspondía a Juan Carlos Campero, el 996 a Haydeé García Gallo de Campero, el 997 a Olga del Valle Paz de Campero, el 998 a Juana Eva Campero y el 999 a Carlos Alberto Campero. Todos fueron trasladados al pabellón 1.
Las circunstancias relativas al cautiverio en el centro clandestino de Campo de Mayo son relatadas con precisión por Carlos Alberto Campero donde refiere que “Nos pusieron a una cadena con más gente y un número. Nos dieron una bolsa de dormir. Yo estaba pegado a mi padre, estaba sordo, le habían pegado mucho. Enfrente nuestro, se escuchaban mujeres. Estaban mi hermana y mi madre. En ese lugar había mucha gente en esa condición. Era un galpón de chapa y el piso era de adoquín. A nosotros con mi padre no nos dejaban hablar. Para interrogarnos nos trasladaban a otro lugar que era de material. Nos hacían sentar solos y rodeados en forma de círculos por personas. Ellos querían saber si mi padre tenía armas, si militaba...Mi padre era peronista, lo que pasa es que en ese momento no se podía tener ningún tipo de ideología....
Su esposa también cautiva nos decía “Cuando nos llevaron fuimos en un furgón grande, estábamos con la capucha puesta, hemos viajado como una hora mas o menos y cuando llegamos a un lugar se abrió un portón, nos sacaron todas las cosas y nos llevaron a un galpón que de un lado estaban los hombres y del otro las mujeres... “era un griterío desgarrante. Todos estaban lastimados... donde esta mi familia pensaba yo... donde esta mi nena...”. “Nos llevaron al baño a los 3 juntos.. “mi suegra me apretó la mano fuerte y me dice mirá lo que me hicieron en el ojo... hay mami le dije yo...” “quédate tranquila que ya va a pasar todo me dijo”. Después nos llevaron a declarar y me dejaron en un árbol... yo miraba para el cielo, pude ver muchos árboles”.
El 7 de enero liberaron a Juana Eva Campero, Carlos Alberto Campero y Olga del Valle Paz en la estación de Villa Lynch. Juan Carlos Campero y Haydee Gallo se encuentran actualmente desaparecidos. Se presentaron habeas corpus y denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Lo relatado tiene sustento con lo actuado en el Legajo CONADEP Nº 1807, y en las constancias del Habeas Corpus interpuesto por Carlos Alberto Campero a favor de sus padres, obrante a fs. 6/9 de dicho legajo, así también en la Denuncia efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Ricardo WAISBERG y Valeria BELAUSTEGUI de WAISBERG (Caso 4) fueron privados ilegítimamente de la libertad el 13 de mayo de 1977 en San Antonio de Padua junto con la pequeña hija del matrimonio, Tania.
Al momento del secuestro Valeria Belaustegui se encontraba cursando su tercer mes de embarazo.
Ambos estuvieron cautivos en Campo de Mayo, alojados en condiciones inhumanas de detención sin recuperar su libertad, continuán desaparecidos-
Estos hechos hallan corroboración en los testimonios de Rafael José Belaustegui, padre de Valeria Belaustegui y Jorge Wainsberg, hermano de Ricardo, Matilde Herrera, madre de Valeria Belaustegui Herrera y en el testimonio de Juan Carlos Scarpatti quien relató haber visto a la pareja en el centro clandestino de detención refiriendo que …”Valeria Belaustegui Herrera estaba embarazada, de ello tomó conocimiento mientras repartía la comida en el pabellón III, en una oportunidad en que su esposo Ricardo Waisberg le pidió que le pasase a su esposa la naranja que a él le correspondía de postre..”.
Acreditan también la circunstancia de la desaparición forzada de la pareja las constancias obrantes en el Legajo CONADEP Nº 5051
Carlos María ROGGERONE y Mónica Susana MASRI de ROGGERONE fueron privados ilegítimamente de la libertad el 12 de abril de 1977 en el domicilio de la calle Arribeños 2153 Capital Federal, por personal del Ejército Argentino. Mónica Susana Masri se encontraba embarazada al momento del secuestro. Fueron vistos en el centro clandestino de detención ubicado en el predio militar de Campo de Mayo, detenidos en condiciones inhumanas, sin recuperar su libertad, continúan desaparecidos
Declaró en este juicio oral Alberto Masri, hermano de Mónica Susana, quien corroboró las circunstancias del secuestro de la pareja, es coincidente también el la declaración testimonial de Susana Beatriz Castiglioni quien compartió cautiverio con las victimas y refirió que ambos fueron trasladados mientras ella estaba secuestrada.
José Alberto SCACHERI y Stella Maris DORADO fueron secuestrados el 18 de julio de 1977, en ocasión en que salían en diferentes momentos de la vivienda ubicada en Sarmiento 859 de la localidad de Lanus, Pcia. de Buenos Aires. Stella Maris Dorado fue secuestrada por un grupo de personas pertenecientes a las fuerzas de seguridad, quienes la introdujeron en el interior de un vehículo, y durante 6 horas quedó estacionado a la espera de la salida de la vivienda de José Alberto Scacheri, a quien los mismos captores introdujeron en otro vehículo. Posteriormente fueron conducidos al centro clandestino de detención de Campo de Mayo, donde estuvieron detenidos en condiciones inhumanas, permaneciendo a la fecha en calidad de desaparecidos
Juan Carlos Scarpatti en su declaración testimonial incorporada por lectura a este juicio oral manifestó haber visto a la pareja en el centro clandestino que funcionaba en Campo de Mayo.
Alicia María CASTRO, SILVIA PINTOS y NORMA RODRIGUEZ (CASO 5 y 113):
Se encuentra probado que Ana María Castro fue privada ilegalmente de su libertad el 11 de marzo de 1977 a las 24 hs. por un grupo de aproximadamente 8 personas vestidas de civil y fuertemente armadas ingresaron al domicilio de la calle Aguirre 1337 de Capital Federal, quienes luego de amenazarla y apoderarse de algunos bienes mediante el empleo de violencia, la encapucharon y la condujeron a un vehículo hasta un lugar de detención durante unos días, hasta el 18 de marzo. Posteriormente volvió a ser conducida, junto con Silvia Pintos y Norma Rodríguez, en una camioneta de color verde, a un lugar que la testigo definió como una especie de embarcadero, hasta llegar a un lugar definitivo que resultó ser el centro detención denominado “Las Casitas” situado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, donde fue sometida a torturas físicas y psíquicas. Allí permaneció durante 13 días, junto Silvia Pintos y Norma Rodríguez, alojadas en condiciones inhumanas de detención y brutalmente torturadas. Norma Rodríguez permanece hasta la fecha en calidad de desaparecida, Alicia Castro y Silvia Pintos recuperaron su libertad el 24 de marzo de 1977.
ALICIA CASTRO- (caso 5)
Alicia María Castro, en su testimonio declara que al momento de ser secuestrada contaba con 16 años de edad. El secuestro se produjo en su domicilio de la calle Aguirre 1337 de la Capital, alrededor de las 24 hs. del día 11 de marzo de 1977. Irrumpieron violentamente en su casa alrededor de 8 hombres, quienes la amenazaron, preguntándole permanentemente por su nombre de guerra. Durante el operativo, se apoderaron violentamente de objetos de valor que estaban en su casa, introduciéndola posteriormente y encapuchada hacia un auto..Pasó toda la noche dentro de ese auto. Manifestó que el auto paró varias veces durante el trayecto desde su casa al lugar donde la llevaron, que resultó ser la Brigada de Martinez, donde también le sustrajeron efectos personales que jamás recuperó. En el transcurso de la noche escuchó tiroteos y le decían que no levantara la cabeza. Una vez que se encontró en un lugar que no pudo identificar pide ir al baño, y cuando sale la llevan a una habitación. Más tarde la llevan a una celda en donde se da cuenta por la voz que estaba junto con Silvia Pintos, quien era compañera de la Facultad de Derecho, y más tarde la traen a Norma Rodríguez, que también era compañera de la facultad. Ella puede asegurar que de noche se la llevaban a Norma Rodríguez para torturarla en forma reiterada, dando cuenta que se notaba que era sometida a sesiones de tormentos físicos, aplicación de picana eléctrica, por el estado en que llegaba a la celda . En el CCD, La Casita, fue sometida junto con Silvia Pintos y Norma Rodríguez a torturas físicas, tormentos psicológicos y condiciones inhumanas de detención, como, por ej. simulacros de fusilamiento, aplicación de picana y presenciar o escuchar los tormentos sufridos por otras víctimas.
Alicia María Castro menciona que en CCD, la introdujeron en una habitación y bajo amenazas fue interrogada por quienes se identificaron como oficiales del Ejército. Recuerda la testigo que a uno lo apodaban “Cacho” y al otro “Manuel”. Permanentemente podía escuchar como era torturada Norma Rodríguez. Alicia María Castro, fue víctima de simulacros de fusilamiento y aplicación de picana eléctrica. Entre los apodos que puede recordar, menciona a “Alamo” y “Pajarito”, y en su relato los define como “celadores” del lugar
Posteriormente a su liberación, quedó contactada con el tal “Manuel”. Refiere la testigo que éste le dio un nº de teléfono que pertenecía a las Oficinas de Inteligencia ubicadas en las calles Callao y Viamonte, Con el tiempo ella se enteró que “Manuel” se llamaba Andrés Beltrán, del Batallón de Inteligencia de Campo de Mayo, por documentación que vió. Manuel pertenecía a Caballería (Ejército). Él mismo le comentó que había hecho los cursos para integrarse a Inteligencia. Luego de estar en Campo de Mayo, a Manuel lo mandan a COT I MARTINEZ, junto con otras 3 personas. Manuel le comentó a la testigo, que una de estas personas conocía a Norma Rodríguez por cuestiones políticas. Dejó de estar conectada con esta persona en el año 1978.
En el momento de su liberación, lo hace junto con Silvia Pintos, pero no con Norma Rodríguez. Les dan dinero y las ubican en dos vehículos diferentes. Cuando las bajan del auto y el auto se va, ellas se sacan las capuchas y las vendas y se enteran que están en San Isidro.
Dijo también que en Campo de Mayo había alumnos del Colegio Militar que cumplían funciones de custodios.
Relató que Manuel un día, en su auto le comentó si sabía que Norma Rodríguez estaba embarazada, ella no lo sabía, y le dijo que a Norma la habían tirado al río. Dice que Manuel era grandote, con bigotes, morocho, entre 27 y 30 años y tenía un Peugeut con patente de Entre Ríos, color verde pradera.
NORMA RODRÍGUEZ DE SAMANIEGO (caso 113)
Elena Carolina Samaniego (hija de Norma Rodríguez – CASO 113): Su madre fue secuestrada durante el terrorismo de Estado en dos oportunidades. La 1° vez el 29/3/76 a las 3 AM. En dicha oportunidad entro un grupo de personas a su casa, vestidos de civil y fuertemente armados. En la puerta había militares uniformados, quienes efectuaron disparos al aire, destrozando toda la casa. En esa oportunidad, la testigo declara que llevaron a su madre encapuchada. Ella solo contaba con 5 años de edad. También recuerda Carolina que sus abuelos, luego de algunas diligencias y contactos localizaron a su madre en la comisaría de Tigre y ese mismo día fue liberada, luego de haber recibido una tremenda golpiza, a juzgar por el estado en que Norma regresó a su casa.
Su madre era maestra de adultos en zonas carenciadas y hacía trabajo social en villas. Al momento de su secuestro, Norma Rodríguez trabajaba en el Centro Nº 9 (CEA: Centro de Educación de Adultos, ubicado en la localidad de San Fernando. Por la mañana estudiaba derecho. La testigo manifestó que su madre decía en reiteradas oportunidades, que cuando salía por las noches de dar clases en su habitual lugar de trabajo, la seguían y la amenazaban.
El 8/3/77, casi al año de su primera detención ilegal, vuelvena irrumpir violentamente en su casa un grupo de hombres, algunos vestidos de civil y otros con uniformes militares y fuertemente armados. A la madre la fueron a buscar a su dormitorio, y tamándola de los pelos la arrastraron hasta el piso de abajo hasta conducirla al exterior de la vivienda. Mientras esto ocurría, Carolina Samaniego recuerda que estando en el mismo dormitorio de su madre, a ella le patean violentamente su cama de grueso metal, apuntándole en la frente y bajo amenazas le decían “callate la boca” Carolina, con sus 6 años de edad, los puede describir, recordando que uno era morocho, pelo negro tupido, robusto, con traje azul de civil. A partir de ese día, Carolina jamás volvió a ver su madre, ni supo de su paradero. De nada sirvieron los trámites judiciales y administrativos hechos por sus abuelos, presentaciones de Hábeas Corpus en Juzgados de distintas jurisdicciones, denuncias en las Comisarias de la zona, entrevistas en el Ministerio del Interior, denuncias ante la CIDH.todo con resultado negativo. En el relato, Carolina resume, que a través de comentarios de familiares, podría ser que su madre estuviera embarazada, aunque de pocos meses, hecho éste que Alicia Castro corrobora cuando dice en su testimonio anterior al de Carolina en este juicio, que Manuel, aquel represor con quien mantuvo contacto posterior a su secuestro, le dice en su Peugeot verde pradera : “…Sabías que Norma estaba embarazada?.....”, el mismo que le dice, también a Alicia Castro, que tiene conocimiento que a Norma “la habían tirado al río”, junto con otras víctimas del Campo.
La testigo también refirió en su relato, que con anterioridad al secuestro de su madre concurrió a una fiesta en casa de un compañero de la misma, la cual estaba ubicada en la Av. Gral Paz a pocas cuadras de Cabildo. Cuando se produce el secuestro de Norma Rodríguez, recordando esta circunstancia, Carolina va con sus abuelos a esta casa, encontrando que la misma estaba abandonada y con un alto nivel de deterioro, no pudiendo verificar lo sucedido.
Luego de la desaparición de su madre, un hombre quien era Comisario de la Comisaría de Becar, extorsionó a sus abuelos, pidiéndole plata, comida, ropa, a cambio de supuesta información de la madre de la testigo. Declara la testigo que sus abuelos, se comunican con este Comisario y éste les menciona que tenía contactos con su madre. Le llevaban ropa, dinero, colchones, etc. Vivía en Virreyes (calle 4…). Les pidió dinero para la liberación de su hija, le dieron todo lo que tenían, todo lo que iban ganando , producto de sus actividades de comerciante se lo daban, hasta quedar en la ruina económica absoluta, sin dinero, sin el negocio mediante el cual subsistían, y ya casi, sin esperanza alguna de recuperar a Norma. Carolina recuerda estos hechos, porque acompañaba a sus abuelos, hasta el domicilio particular de este Comisario.
La testigo también mencionó el nombre de la pareja de su madre, al momento de ser secuestrada. A esta persona lo había conocido a través del novio de Silvia Pintos, compañera de cautiverio de Norma, y previamente compañera de la Universidad donde ambas estudiaban Derecho, junto con Alicia Castro. Su nombre, tal como lo manifestara la testigo es Julio Ricardo Rawa Jasinski , quien hasta la fecha, también se encuentra en calidad de desaparecido, habiendo permanecido en el CCD EL ATLÉTICO.
Señala la testigo, que con posterioridad al secuestro de su madre, ella y sus abuelos se encontraban en la Quinta que poseían en Garín, y recuerda que llegó un patrullero, apersonándose alguien que resultó ser Luis Abelardo Patti, quien le insistió a su abuelo que le mostrara y entregara las armas. Patti, en ese momento no tenía un alto cargo, pero manifiesta la testigo que ya era muy conocido en la zona, precisamente por su carácter “bravucón”, así lo manifestó Carolin a.
En relación a los testimonios de los padres de Norma Rodríguez, los mismos fueron incorporados por lectura en virtud de encontrarse ambos fallecidos, mencionando que lo testimoniado por ellos, coinciden en su totalidad con lo aquí manifestado. En el legajo de la CONADEP, bajo el nº 1675, consta un testimonio de la Sra. María Ester Davico, que da cuenta que los mismos debieron hacerse cargo de la tenencia provisoria de su nieta, Elena Carolina Samaniego.
También se encuentran incorporados los legajos de la Facultad de Derecho de la UBA, correspondientes a Silvia Pintos y Norma Rodríguez.
(CASO 14)
Pablo Eduardo ALBARRACIN fue secuestrado el 13 de abril de 1977 en la Escuela de Apoyo de Combate General Lemos, ubicada dentro de la Guarnición militar Campo de Mayo, mientras se encontraba cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio como Cabo en Comisión.
Lucia Clementina Bolañez, madre de la victima prestó declaración en esta sala corroborando la circunstancia de la desaparición de su hijo, consta también la denuncia efectuada por ella misma ante la CONADEP el 22 de marzo de 1984
Alberto Armando HURT fue privado ilegítimamente de su libertad el 30 de marzo de 1977, entre las 00,45 hs y 02,45 hs. en las inmediaciones de la calle Gabriela Mistral 872 de la localidad de José León Súarez, Pcia. de Bs.As. Lo hicieron alrededor de 20 hombres vestidos de civil y fuertemente armados que dijeron pertenecer a Coordinación Federal.
Primero ingresaron a su vivienda y ejerciendo violencia sobre su madre para que diga el lugar donde se encontraba su hijo, como no lo encontraron se quedaron 2 horas esperando y luego se retiraron llevándose objetos de valor y dinero en efectivo. En las inmediaciones del inmueble mencionado secuestraron a Alberto A Hurt.
Nélida Mabel CARRANZA fue privada de su libertad el 30 de marzo de 1977 a las 4,00 horas aproximadamente en el domicilio de Belisario Roldán 151 de José León Suárez, Pcia. de Bs.As. Cerca de 7 personas vestidas de civil y portando armas diversas, teniendo esposado a Alberto Hurt, su pareja, ingresaron a su domicilio mediante violencia y la secuestran junto con sus documentos personales y apuntes de la facultad.
Nélida Carranza ha sido victima de torturas y fue violada por sus captores.
Acredita la circunstancia del secuestro de la pareja el Legajo CONADEP Nº 6395 de la victima, la declaración testimonial de Beatriz Castiglione de Covarrubias en este juicio oral en la que relató haber compartido cautiverio con Alberto Hurt y Nélida Mabel Carranza en el centro clandestino de Campo de Mayo, en igual sentido declaró su esposo Eduardo Oscar Covarrubias lo que le da fuerza convictiva al relato.
En el mismo sentido, el testimonio incorporado de Serafín Barreira Garcia en el que relató que mientras estuvo privado de su libertad en Campo de Mayo vió en su misma situación a Pablo Albarracín, Nelida Carranza, Mirta Gladys Lopez y Alberto Hurt.
Las victimas también fueron vistas por Aída de las Mercedes Pérez Jaras en el centro clandestino que funcionó en Campo de Mayo
Mirta Gladys LOPEZ fue secuestrada el 14 de abril de 1977 cuando se encontraba en el Hospital para Docentes de la calle Lavalle 1972/74 de Capital Federal, por miembros de las fuerzas de seguridad. López era pareja de Albarracín, y amigos de la pareja Hurt-Carranza.
Las circunstancias del secuestro de Mirta Gladys López encuentran asidero en la declaración testimonial de Faustino López, padre de la victima y en la declaración de Graciela Haydee Cabuti, Enfermera, de OSPLAD donde ambas trabajaban, quien refirió “Estábamos trabajando las dos, era después de las doce de la noche...Nos asomamos para ver que pasaba y aparecieron dos hombres a los gritos y armados, estaban vestidos de civil. Yo estaba con mi compañera Mirta Gladys López. Nos ponen contra la pared y nos preguntan los nombres. Cuando ella dice el nombre, le dicen: sos vos y se la llevan del pelo arrastrándola. Ella no volvió a trabajar, se que tenía novio.” Y la declaración de Graciela Altamirano que dijo: “Conocía a Mirta Gladys López, estaba cumpliendo funciones en su lugar de trabajo. Era el 13 de abril de 1977 después de las doce de la noche. Hay un operativo, se escuchaban gritos, golpes, y nos piden que apaguemos las luces. Estas personas se identificaron como del Ejército Argentino. Graciela Cabuti me comentó lo que había pasado. Me dijo que llegaron unas personas que estaban armadas, las hacen poner contra la pared y dicen sus nombres hasta que se la lleva a Mirta. Yo fui citada para un juicio de Hábeas Corpus de Mirta López. Yo la apreciaba mucho a Mirta, ella hacía horas extra en Neonatología, era muy preocupada por su familia, tenía un novio que se llamaba Pablo. A los treinta años de su desaparición se hizo un homenaje y se descubrió una placa en el policlínico.
Las cuatro víctimas fueron trasladadas a la guarnición militar de Campo de Mayo, torturadas y detenidas en condiciones inhumanas de vida, ninguna recuperó su libertad, permaneciendo desaparecidas.
María Elida MORALES MY (CASO 36):
Maria Elida Morales Miy de Vallejo, fue secuestrada el 22 de abril de 1977 cuando se encontraba volviendo en tren de un viaje a Campana, al llegar a la estación de escobar junto su hija es obligada a subir a un auto y la llevan a su casa, ubicada en las inmediaciones de la calle Mitre 1081/85 de la localidad de Belén de Escobar, Pcia. de Bs.As. En dicho domicilio se produce un tiroteo entre los secuestradores y Luís Fernando Martínez Novillo, quien era la pareja y padre una de las hijas de María Elida. Luego de dicho operativo María Elida Morales Miy es conducida al Centro Clandestino de Campo de Mayo, donde fue sometida a todo tipo de tormentos, permaneciendo alojada en condiciones inhumanas de detención, no recuperando nunca su libertad, permaneciendo hasta la fecha como desaparecida.
Su paso por el referido centro clandestino de detención fue corroborado ampliamente, por los testimonios de José Gracian Legorguru González, victima de autos quien refirió que “en un momento escucho la voz de Maria Elida”, cuando se encontraba cautivo en Campo de Mayo como también que alrededor del 24 o 25 de abril de 1977 mantuvo una charla con ella, refiriendo que “Me llevan a un auto con mi prima, ella me dice mira paso esto a Lucho lo mataron yo estoy en poder de esta gente que quiere encontrar al Oveja”, lo que corrobora tanto la fecha del secuestro como su situación de cautiverio. Asimismo en las declaraciones incorporadas por lectura y prestadas por Scarpatti, surge que María Elida Morales Miy se encontraba secuestrada en Campo de Mayo.
A su vez el presente relato se encuentra asidero en las expresiones vertidas tanto por Gimena Vallejos Morales My y Maria Angélica Martinez Morales My quien puntualmente refirió …“Yo estaba en un viaje en tren volviendo de Campana, al llegar a la estación de escobar conmigo en brazos la obligan a subir a un auto y la llevan a nuestra casa donde estaba mi papa con mi hermana, el se da cuenta cuando siente el auto que había algo raro, la encierra a mi hermana y la protege con un colchón comienza un tiroteo, mi madre lloraba en algún momento dejan de disparar mi padre la saca de la casa y la traen conmigo, ahí ella ve que a mi padre lo fusilan en la vereda, la vecina nos cuenta que mi padre llega al patio del fondo de la casa y ahí lo matan.” como por Norma Paula Hernández quien nos dijo “Esa noche estábamos con mi esposo y una hermana mía viendo televisión se empiezan a escuchar estruendos nos tiramos al piso, vino un vecino y nos pregunto si estábamos bien y eso fue todo. Vi la vivienda a la que le disparaban que estaba lleno de tiros, vivía Marcela y Alfredo y sus dos nenas Gimena y María. Al otro día las nenas estaban con la vecina, no se quien le entrego a la vecina a las menores. La casa esta ocupada hasta hoy por la Flia Vázquez quien era policía. Por los comentarios que escuche se decía que al señor lo habían matado.”
María Adelaida VIÑAS (CASO 45):
Fue secuestrada durante el mes 29 de agosto de 1976 y llevada posteriormente al Centro clandestino de detención denominado “El Campito” ubicado dentro de la guarnición de Campo de Mayo. Fue secuestrada por personal militar dentro del Jardín Zoológico de la Capital Federal, el 19 de septiembre de 1976.
Permaneció alojada en condiciones inhumanas de detención no recuperando nunca su libertad.
Dan cuenta de las circunstancias de su secuestro y su cautiverio en Campo de Mayo las constancias obrantes en el Legajo CONADEP Nº 994. su cuñada, testigo en este juicio corroboró las circunstancias atinentes a su secuestro. A lo que se suma la declaración testimonial de Griselda Fernández, quien compartió cautiverio con ella, al igual que Juan Carlos Scarpatti cuya declaración fue incorporada a este juicio oral, en igual sentido los relatos efectuados por Eduardo Cagnolo y Aníbal Ratto
Esteban Bonifacio JUAREZ (CASO 65):
Fue secuestrado el 11 de abril de 1977 a las 5.oo hs. aproximadamente en calle Caseros 3.469 de la localidad de Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs.As. El secuestro lo realizó un grupo de personas vestidas de civil que portaban armas largas ingresando sin autorización al domicilio indicado llevándose violentamente a Esteban Juárez y apropiándose de su vehículo marca Dodge modelo 1500 el que se hallaba acondicionado para lisiados, ya que la víctima era discapacitado. Con posterioridad Esteban Juárez fue visto en el CCD situado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, sometido a torturas y a condiciones inhumanas de vida, no recuperando nunca su libertad.
Dan cuenta del secuestro de Esteban Bonifacio Juárez la declaración testimonial de Ignacio Floro Juárez, hermano de la victima y de Arminda Nélida Lasarte de Juárez, cuñada de la victima y la declaración testimonial de Serafín Barreira Garcia que compartió cautiverio con él y fue testigo de los tormentos aplicados.
Legajo personal de Esteban Bonifacio Juárez confeccionado por la DIVA., en el que se menciona la privación ilegal de la libertad que sufriera el nombrado (fs. 82/104).
Maria Magdalena NOSIGLIA de CIARLOTTI (CASO 71):
Fue privada ilegalmente de su libertad entre el 26 y 27 de marzo de 1977, en un domicilio del Partido de Gral. San Martín, Pcia. de Buenos Aires. Con posterioridad fue trasladada al centro clandestino de detención denominado “El Campito” situado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, donde fue sometida a torturas y condiciones inhumanas de vida, continúa desaparecida a la actualidad.
Los hechos relatados hallan corroboración en la declaración testimonial de Beatriz Susana Castiglioni quien compartió cautiverio con la victima en el centro clandestino de Campo de Mayo, en tal sentido relató: …“Le decían “La Muda” porque no habló por 10 días a causa de las torturas. Magdalena era también apodada “la gallega” y “Graciela”. Magdalena me dijo que había sido interrogada por algún alto rango militar” y en la declaración testimonial de su esposo Oscar Ciarlotti. Por otra parte, Juan Carlos Scarpatti, también compartió cautiverio con ella, tal como lo manifiesta en la declaración testimonial incorporada por lectura.
Legajo personal de María Magdalena Nosiglia de Ciarlotti, confeccionado por la D.I.P.P.B.A. en el que se menciona la privación ilegal de la libertad que sufriera la nombrada.
Juan Carlos SCARPATTI (CASO 79):
Fue secuestrado el 28 de abril de 1977, en Hidalgo y Neuquén de Capital Federal, cuando un grupo de tareas integrado por civiles, de cerca de 8 personas y que se desplazaban en dos autos, abrieron fuego contra su vehículo marca Fiat modelo 125 color verde. Como consecuencia de ese tiroteo la víctima recibió alrededor de nueve impactos de bala en diferentes partes del cuerpo. Fue trasladado a un Centro Clandestino ubicado dentro de la guarnición de Campo de Mayo, donde habría permanecido detenido en condiciones inhumanas de vida y sometido a torturas físicas y psíquicas, logrando dar fin a su cautiverio mediante la fuga el día 16 de septiembre de 1977.-
Beatriz Castiglione de Covarrubias y Oscar Covarrubias compartieron cautiverio con la victima y así lo relataron en esta audiencia.
A su vez este relato encuentra fundamento en las declaraciones efectuadas por Juan Carlos Scarpatti ante la CONADEP en fechas 21 y 29 de agosto de 1984, Legajo CONADEP Nº 2819.-
NESTOR ANTONIO, WALTER FABIAN, MIRTA NOEMI, GRACIELA LUCIA, y KARINA MEZA NIELLA, FORTUNATA IBARRA DE MEZA NIELLA, JORGE CHIEFFO, NANCY CHIEFFO, MARTIN CHIEFFO, CLARISA MARIA DEL PILAR Y NORA VANINA SEQUEIRA, OLGA PINI DE BOLZAN Y BERNARDO PABLO BOLZAN.(CASO 126):
El día 25 de enero de 1978 a las 2 de la madrugada, un grupo de más de 20 personas vestidos con traje o de fajina, trepados en el techo y frente a la vivienda de la calle Cafferata 4761 de Caseros, pcia. de Buenos Aires, les ordenaron abandonar el domicilio, previo efectuar disparos contra su fachada. Interrogaban a los moradores por el paradero de su padre. Los obligaron a subir a un camión de Encotel mientras eran encapuchados Néstor Antonio, Graciela, Mirta Noemí, Walter y Karina Meza Niella, la madre de ellos Fortunata Ibarra, y Jorge Chieffo, cónyuge de Mirta Meza Niella. Luego de un trayecto de 10 minutos arribaron al Colegio Militar de la Nación, Una vez allí, fueron sometidos a un simulacro de fusilamiento, se les asignaron los números 727 y 731 y fueron alojados en el centro clandestino de detención denominado “el campito” ubicado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo. Fueron torturados mediante golpes y picana eléctrica. Fueron liberados el 7 de febrero de 1978.
El 20 de enero de 1978, seis a ocho personas de civil armadas se hicieron presentes en el domicilio de Bernardo Pablo Bolzán y su esposa Olga Pini, sito en Wenceslao de Tata nº 4821 de Caseros, Pcia. de Bs.As. efectuando disparos contra su frente, llevándose al matrimonio en una camioneta blanca y dos autos, dejando a los tres hijos menores en el citado inmueble. De allí partieron hasta Campo de Mayo, donde fueron vistos por los diversos miembros de la familia Meza Niella que los reconocieron por ser conocidos de su padre, que también sufrieron diversas torturas por parte de sus captores. Se encuentran actualmente desaparecidos.
Estos hechos encuentran corroboración en las declaraciones testimoniales de Néstor Antonio Meza Niella, Walter Meza Niella, Alicia Beatriz Meza Niela, Silvia Pini, hermana de Olga Pini, Maria Cristina Abraham, Graciela Meza Niella, Fortunata Ibara, incorporado por lectura y los legajos CONADEP Nº 5245; 5244 y 1691
Héctor Rubén BUSQUET (CASO 129):
Fue secuestrado el 21 de abril de 1977 a las 7,00 horas cuando se dirigía a su lugar de trabajo en la “Editorial Della Penna” sita en la Capital Federal, a bordo de su automóvil marca. Con posterioridad fue trasladado a la guarnición militar de Campo de Mayo, donde fue interrogado y torturado, permaneciendo en condiciones inhumanas de vida. Continua desaparecido a la actualidad.
Los hechos descriptos encuentran asidero en las declaraciones testimoniales de Pablo Sisi y Eduardo Covarrubias, como así también en la denuncia efectuada ante la CONADEP por Maria Inés Bertino, esposa de la victima, en fecha 24 de febrero y 18 de julio de 1984, legajo CONADEP Nº 490 correspondiente a Héctor Rubén Busquet.
( CASO 134):
Jon Pirmin AROZARENA: El 27 de abril de 1977 a la mañana, un grupo de personas fuertemente armadas ingresaron con violencia en el domicilio de la calle Arias 1640 Capital Federal, en el que se encontraban Ramón Ignacio Arozarena y María Angeles Larraqui, y sus 3 hijos Mirem Amaya, Mikel Josefa y Ramón Javier, la empleada de quehaceres domésticos de nombre Ester y María Victoria Colombo, amiga de la familia. También se hicieron presentes Jon Pirmin Arozarena y Adriana Beatriz Zorrilla. Todos ellos permanecieron privados de su libertad en ese lugar hasta el 30 de abril. Ese día fueron secuestrados de esa vivienda Jon Pirmin y Adriana Zorrilla. Luego Jon Arozarena fue trasladado al Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo, y fue sometido a fuertes torturas para obtener información relativa a Carlos Valladares.
Permaneció en condiciones inhumanas de vida y ninguno de los dos fueron puestos en libertad nunca.
Ramón Javier AROZARENA: fue privado ilegalmente de su libertad quince días después de ocurrido el secuestro de su hermano Jon Pirmin. Fue sacado de su hogar por dos hombres y llevado a la guarnición militar de Campo de Mayo donde le imprimieron fuertes dolores físicos y sicológicos y permaneció en condiciones inhumanas de vida durante cerca de 5 horas, siendo luego liberado.
Carlos Rafael LOPEZ ECHAGÜE: Fue secuestrado el 17 de mayo de 1977 a las 2.00 hs. aproximadamente, de su vivienda sita en Paraguay 1840 piso 2do. dpto. “A” Capital Federal, por un grupo compuesto de tres personas vestidas de civil, los que luego de golpearlo e interrogarlo, lo condujeron hasta el centro clandestino de detención de Campo de Mayo, fue sometido a torturas y a condiciones inhumanas de detención, siendo liberado horas más tarde.
Pedro Luís GREAVES: Fue secuestrado el 7 de mayo de 1977 en Entre Ríos 461 piso 4to. Capital Federal, cuando un grupo de personas fuertemente armadas que dijo pertenecer al Ejército Argentino ingresó a dicho domicilio, los que se quedaron en el lugar por un lapso de 11 días, tiempo en el cual lo llevaron en tres oportunidades a Campo de Mayo, donde lo sometieron a fuertes golpes y torturas para obtener información relativa a Carlos Valladares, alias “el oveja”, y sometido en esos ingresos al Centro Clandestino de Detención a condiciones inhumanas de vida. Luego de esos 11 días se retiraron de esa vivienda.
José Gracián LEGORBURU GONZALEZ, fue privado ilegalmente de su libertad, el 6 de mayo de 1977, cuando se presentara junto a su padre y un amigo en la puerta 4 de Campo de Mayo, donde una vez retirado su padre, un oficial del Ejército lo condujo hacia el interior de la Guarnición. Ya dentro de la Guarnición y habiendo transitado por lo menos cien metros le son vendados los ojos, y empiezan a golpearlo violentamente hasta perder el conocimiento. Ese mismo día lo llevan a una habitación donde procedieron a aplicarle pasajes de corriente eléctrica en todo el cuero con el fin de obtener información relativa a Carlos Valladares, para ser liberado después de aproximadamente veinte días de estar detenido en condiciones inhumanas de vida y sometido a toda clase de tormentos.
Es la propia victima, quien en esta sala relató que “yo tomé esa decisión bien o mal, fui acompañado por mi padre, por Carponi y otro milico Seus amigo de Carponi, vino un oficial que me dijo este señor te va a acompañar, a los cien metros me vendan los ojos, yo tengo la idea que fuimos como a un descampado por el viento y los árboles, ahí empezaron a golpearme violentamente lo próximo que recuerdo es que me llevan a una habitación donde me picanean y me preguntan por Valladares y me dicen que si no doy una pista me matan. Me piden por gente que conozca a Valladares le digo que con los que se frecuenta Valladares son con los chicos del centro Vasco. Cerca había como un corral de madera, en un momento escucho la voz de Maria Elida. Me llevan a otro lugar donde me encadenan a una silla, se hace de noche, yo entre a campo de mayo a la mañana, una persona que me hablaba y me dice que por ahora me iba a quedar un rato mas ahí, me encadenan a un catre que parecía como de un vestuario escuchaba que había gente que cumplía guardia a las 8 entraban unos y se iban otros, estuve 24 días en ese lugar, tenia que orinar encima, no me daban de comer.” “en algunas noches 2 o 3 me despertaba el ruido como de un camión que era como que estacionaba al lado de este cuarto, se sentía que movían bultos y una vez escuche que uno decía “ma si doblale la cabeza si total esta muerto”, me di cuenta que estaban cargando cadáveres”
Adriana Beatriz ZORRILLA: Fue secuestrada junto con su novio Jon Pirhuín el día 30 de abril de 1977. El 16 de junio de 1977, ingresan a su vivienda sita en Juncal 2867 piso 3ro. dpto. “D” de Capital Federal sustrayéndole documentación y efectos personales. Es conducida al Centro Clandestino de detención ubicado en Campo de Mayo, sometida a torturas físicas y síquicas. Continúa desaparecida a la actualidad.
El 16 de junio de 1977, mientras Adriana Beatriz Zorrila se encontraba secuestrada, un grupo armado de personas allanó ilegalmente su domicilio de Juncal 2867, 3er piso, departamento “d” de la Capital Federal, donde vivía con su madre, oportunidad en la que le sustrajeron documentación y efectos personales.
Este caso encuentra sustento en las declaraciones testimoniales efectuadas por las siguientes personas Pedro Luís Eugenio Graves, José Gracian Lergurburu González, Ramón Javier Arozarena, Susana Beatriz Zorrila, hermana de Adriana Zorrilla, Maria Nieves Viqueyra de Zorrilla y los legajos CONADEP Nº 482 y 483 correspondiente a Jon Pirmin y Adriana Zorrilla y fueron tratados como casos Nº 104, 105, 106 y 107 en la Causa 13/84
Silvia Mónica QUINTELA DALLASTA (CASO 143): JP
Fue secuestrada el 17 de enero de 1977 a las 9,00 hs. en la intersección de Hipólito Irigoyen y las vías del ferrocarril Mitre de Florida, Pcia. de Buenos Aires. Fue introducida con violencia estando embarazada de cuatro meses, en un vehículo Ford Falcón, posteriormente fue trasladada al Centro Clandestino de detención denominado “El Campito” ubicado dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, donde permaneció alojada en condiciones inhumanas de vida, sometidas a tormentos, sin que haya nunca recuperado su libertad.
Corrobora el relato las declaraciones testimoniales de Daniel Ernesto Quinquela, hermano de la victima y Pedro Abel Madariaga, esposo, Juan Carlos Scarpatti, quien compartió cautiverio con ella y relató que fue ella quien lo atendió de las múltiples heridas de bala con las que llegó al Centro clandestino, igualmente Beatriz Castiglioni, quien también compartió cautiverio con la victima. A su vez el Legajo CONADEP Nº 3499, relativo a Mónica Quinquela Dallasta
MARTA GRACIELA EIROA (alias Yoli) Caso 231
Marta Graciela Eiroa fue privada de su libertad entre junio y julio de 1976, en un lugar que no ha podido determinarse con precisión, y llevada al centro clandestino de detención conocido como “El Campito”, dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, al menos hasta el mes de septiembre de 1977. No se conoce su destino.
El relato encuentra sustento en las constancias obrantes en el Legajo CONADEP N° 2963, correspondiente a Marta Graciela Eiroa.
Y las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Scarpati que incluye a “Yoli” como una de las personas que estaba prisionera en “El Campito” Declaraciones en la audiencia de Beatriz Castiglioni de Covarrubias.
Declaraciones de Eduardo Oscar Covarrubias. Declaración en la audiencia de Griselda Fernández. Fotocopias certificadas de la cédula de identidad de Elena Martiniano de Eiroa, agregadas a fs. 100/101, así como también del acta de nacimiento de fs. 102.
Norma TATO de BARRERA y Jorge Carlos CASARIEGO (CASO 235): JP
Fueron secuestrados el 14 de abril de 1977 a las 1,00 horas en la vivienda de Av. Las Heras 4015 piso 2do. dpto. “E”, de Capital Federal.
El secuestro se produjo cuando una comisión policial conformada por unos 20 efectivos, luego de destruir la puerta de ingreso del domicilio capturaron a la pareja, sustrajeron, entre otras cosas, un televisor, una guitarra, adornos, una caja de herramientas, un teléfono, y ropa para luego ser trasladados al Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo, donde permanecieron alojados en condiciones inhumanas de detención, sometidos a todo tipo de tormentos, continuando desaparecidos a la actualidad.
Norma Tato de Barrera se encontraba embarazada al momento del secuestro.
Corroboran estos hechos las declaraciones testimoniales de Jorge Tato de Barrera, Susana Beatriz Castiglioni, y Juan Carlos Scarpatti, quienes compartieron cautiverio con las victimas, también la de Eduardo Oscar Covarrubias y Julia Marta Plaza, así como también los legajos CONADEP Nº 1338 correspondiente a Norma Tato de Barrera y 1635 correspondiente a Jorge Carlos Casariego.
Emilio Alcides BEGUAN y María Dolores GRAUPERA de BEGUAN ( CASO 239): ERP
Fueron privados ilegalmente de su libertad el 11 de mayo de 1977, en su domicilio de la calle Zeballos 1228 de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires. Luego de su secuestro ambos fueron trasladados a el Centro Clandestino de Campo de Mayo donde permanecieron en condiciones inhumanas de detención, sufriendo diversas torturas permaneciendo encapuchados, sin haber recuperado nunca su libertad.
Dan cuenta del secuestro de ambas victimas las declaraciones testimoniales Lucia Puyol, Teresa Viviana Beguan, testimonio incorporado por lectura de Juan Carlos Scarpatti quien compartió cautiverio con el matrimonio y los legajos CONADEP Nº 3508 y 3509 correspondientes a las victimas.
Tal como quedara de manifiesto en el relato de los casos que conforman este juicio, muchas de la victimas continúan aún desaparecidas, otras en cambio, fueron liberadas. Sin embargo, no han podido participar de este juicio, brindando su presencia y su testimonio, por haber fallecido mientras luchaban por juicio y castigo.
Queremos recordar especialmente a Juan Carlos Scarpatti, y con él a muchos otros, cuyos aportes han sido imprescindibles para derribar las largas sombras de la impunidad, pero que debido a la dilación en el juzgamiento de estos crímenes no han podido estar hoy en este segundo juicio contra los genocidas de Campo de Mayo.
Durante los días de audiencia y en la propia apertura del debate hemos compartido con las victimas, sus familiares, sus amigos y sus compañeros de militancia, largas horas en búsqueda de la verdad, hemos escuchado testimonios verdaderamente desgarradores, testimonios comprometidos con la lucha y la vida de los que no están.
Sabemos que hoy estamos juzgando a quienes fueron el brazo ejecutor del genocidio, por eso estamos ante Bignone, ante Riveros, y anhelamos estar ante tantos otros genocidas desconocidos, en este proceso de juzgamiento que esperamos sea a todos lo responsables, por eso vale aquí hacer referencia a un extracto de la novela de Alejandro Dumas: El Conde de Montecristo en el que el Abate Faria, mantiene un dialogo con Edmundo Dantés ambos cautivos en el “Castillo de If” la peor prisión en la Francia de la época.
Dantés, acusado de un crimen del que dice ser inocente, le cuenta a Faria los hechos paso a paso: su detención, interrogatorio, prisión y traslado definitivo al castillo. El Abate, por su parte, intenta poner un poco de claridad sobre la situación y dice….Hay en legislación un axioma profundísimo, que prueba lo que hace poco yo os decía, esto es, que a no nacer los malos pensamientos de una organización mala también, el crimen repugna a la naturaleza humana… De aquí esta máxima: Para descubrir al culpable, averiguad quien se aprovecha del crimen. ¿A quien podía ser provechosa vuestra desaparición? …
y esta claro que quienes se aprovecharon del secuestro, torturas y desaparición de miles de argentinos; de la destrucción de las organizaciones populares perpetrada por la dictadura genocida fueron los dueños de ACINDAR, CLARIN, MERCEDEZ BENZ, FORD, FIAT, ESSO, SHELL, LA CONTINENTAL DE GRANOS, BUNGE Y BORN, LA SOCIEDAD RURAL, LA NACION….
Y los grupos trasnacionales que impusieron la deuda externa por la que ya se han pagado 140 mil millones de dólares para que sigamos debiendo otros 170 mil millones.
Todo ello va en el mismo sentido, en el sentido de que estos juicios deben contribuir a reivindicar a nuestros compañeros victimizados en Campo de Mayo y en todo el país y en toda América Latina.
Reivindicarlos no es sólo lograr que se condene a sus victimarios; no es solo señalar su ejemplo de vida y de valores éticos demostrados antes y durante su cautiverio en el Centro Clandestino; sino que reivindicarlos es venir a decir aquí que hay una nueva generación que se ha sumado a la lucha histórica de los organismos de derechos humanos contra la impunidad, que se inspira en su ejemplo y que sueña con ser parte de la América Latina que hoy se abre paso para conquistar la única y verdadera libertad por la que ya han muerto más de una vez.
Atribución de responsabilidades.
Pasaremos a analizar la atribución de responsabilidades de los hechos descriptos, así como su calificación legal y el pedido concreto de pena para cada uno de los imputados.
Como referí anteriormente, la dictadura militar instaurada entre 1976 y 1983, que se autodenominó "Proceso de Reorganización Nacional", llevó adelante una práctica sistemática y generalizada tendiente a la persecución de una parte de la población civil local, y que se caracterizó por la desaparición forzada de personas, entre otros hechos aberrantes que ofenden a la conciencia universal. Los secuestros, torturas y desapariciones forzadas que constituyen el núcleo de la acusación se produjeron bajo una metodología que fue prácticamente igual en todo el territorio del país y en el tiempo en que se extendió.
La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal analizó los sucesos ocurridos en el país durante el autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo creado desde la cúpula del aparato estatal en la causa nro. 13/84; el mismo tribunal en la causa 44/86 seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.), asímismo en otros procesos cuya reapertura opero a partir de la anulación de las leyes de obediencia debida y punto final y cuyas sentencias han adquirido firmeza como en el fallo de la CSJN: “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso extraordinario, expte. 191/2007” o “Von Wernich Cristian Federico s/recurso de casación”, causa 9517, Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal). En dichas actuaciones, quedó acreditada la organización y funcionamiento de una estructura ilegal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito llevar adelante un plan clandestino de represión.
Asimismo, la Excma. Cámara del Fuero en ocasión de dictar sentencia en la causa nro. 13/84, desarrolló el contexto histórico y normativo en el cual sucedieron los hechos que fueron similares en todo el país. Esta querella considera que este Tribunal ya se expidió en análogo sentido, por lo que entendemos este tópico no será objeto de mayor análisis.
Todos los imputados en esta causa salvo el caso del ex Comisario Montenegro resultan ser autores mediatos de los hechos referidos y cuya materialidad fuera acreditada mediante la prueba antes sintetizada.
La certeza sobre la responsabilidad de los imputados surge a su vez de numerosos elementos probatorios, algunos de los cuales –como señaláramos- ya se encontraban suficientemente adquiridos con anterioridad al trámite de esta causa.
La responsabilidad penal de cada uno de los imputados en virtud de las funciones cumplidas dentro del aparato represivo ya fue suficientemente desarrollada por el ministerio público así como por los querellantes que nos precedieron por lo que no profundizaremos este tópico.
En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios....Se acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder...” (considerando séptimo, punto 5, a de la causa 13/84).
Se trata de la imputación por autoría mediata para el hombre de atrás, siendo su factor decisivo la fungibilidad del ejecutor, quien también será autor responsable.-
Así, serán autores mediatos, los que dieron la orden de matar, secuestrar o torturar, porque controlaban la organización y tuvieron en el hecho responsabilidad. Asimismo resultan autores mediatos aquellos que proporcionaron los medios humanos y materiales para llevar adelante dichas ordenes.
El hombre de atrás controla el resultado típico a través del aparato, sin considerar a la persona que entra en escena como ejecutor. El hombre de atrás tiene el "dominio" propiamente dicho, y por lo tanto es autor mediato.
Por lo que las actividades desplegadas por los ejecutores de los secuestros, tormentos, homicidios, son la consecuencia necesaria de las órdenes impartidas desde el estamento superior, y retransmitidas por la cadena de mandos establecidas al efecto para la llamada lucha contra la “subversión”.
Por eso los imputados conocían la forma de funcionamiento del aparato represivo y quisieron los crímenes ejecutados por sus integrantes como el producto de su propio comportamiento. Desde el punto de vista subjetivo, actuaron dolosamente: se representon el resultado y lo quisieron.
Respecto al dolo del autor mediato este mismo tribunal en el fallo avellaneda siguiendo la doctrina de Sancinetti afirmo: “quien da la orden, tiene dolo directo de que habrá muertes, aunque no sepa con certeza cuántas, ni cómo serán determinadas en particular las víctimas de cada secuestro, ni cuales de éstas serán atormentadas o matadas por los autores directos, asume con dolo directo que habrá muertes, y con dolo eventual sólo el número (indefinido) de ellas que serán producidas efectivamente.”
Esta querella entiende que todos los que participaron del plan genocida ya sea como autores directos o mediatos, resultan ser coautores ya que hay un verdadero plan criminal común y una división del trabajo criminal.
Respecto a esta cuestión que reviste suma importancia compartimos plenamente lo dicho por VVEE en el fallo de la causa avellaneda citando una vez mas a Sancinetti en su obra (“Teoría del delito y disvalor de acción”) donde establecieron: se advierte innecesaria la discusión de si constituye un supuesto de autoría mediata o de co-autoría. Parte de reconocer que “…si el autor es mediato, en el sentido de que domina el aparato de poder sin intervenir en la ‘ejecución’, y, concurrentemente, deja en manos de otros la organización de la realización del hecho, como autores directos, entre éstos y aquél hay propiamente una coautoría, porque con su aporte, cada uno domina la correalización del hecho, aunque ‘pierden el control’ en tiempos distintos”. Dice que sería una forma de coautoría vertical (en desnivel, con autores mediatos y directos), por oposición al caso corriente de la coautoría horizontal (al mismo nivel). Adherimos plenamente a dicha doctrina la cual aplicaremos en el presente, aunque no podemos dejar de advertir como ya lo expresáramos al interponer el recurso casatorio en el caso avellaneda que seguimos sin entender como se puede sostener desde el plano teórico esta doctrina y luego absolver del delito de tormentos a aquellos autores directos que participaron activamente en el secuestro de las victimas, con el mayor de los respetos llamamos a VV.EE a que reflexionen en este punto.
El hermetismo, la clandestinidad, el ocultamiento a familiares, a la justicia y a ciertas autoridades de toda información relacionada con los secuestrados y desaparecidos es evidencia clara de la conciencia de actuación criminal por parte tanto de los autores materiales como de los mediatos de los hechos objeto del presente juicio.
La Directiva 404/75 confería al Ejército Argentino la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones vinculadas a la lucha contra la subversión, estableciendo que debía operar ofensivamente en este sentido.
Con relación a las responsabilidades inherentes a dicho accionar, la norma establecía: “[l]os comandos y jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operatorias”.
Los Sres. Fiscales actuantes antes la Excma. Cámara Federal Dres. Julio C. Strassera y Luis G. Moreno Ocampo, dijeron: “[c]reemos que resulta necesario profundizar la investigación sobre la estructura de mandos que actuó en la represión ilegal, sin embargo no nos caben dudas que el Comandante de la Subzona en la que funcionaba un Centro Clandestino, es en principio responsable de lo que allí ocurría, así como de los homicidios vinculados con su jurisdicción.
También debe resaltarse que en la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 (“lucha contra la subversión”) se establecía que “[l]os Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones” (punto 5, apartado g). Es decir que quienes fueran condenados en la causa 13 diseñaron el plan a llevar a cabo en todo el territorio, distribuyeron la competencia territorial de los Comandos, dejando a cargo de éstos la ejecución del plan y la provisión de los elementos necesarios.
DELITO PERMANENTE.
Conforme expusiera el representante del Ministerio Publico al analizar las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a considerar como continuado al delito de desaparición forzada, es decir que se entiende que se continúa cometiendo el delito hasta que no obren certezas sobre el destino de la persona desaparecida. Esta querella adhiere al criterio que sostuviera el procurador de la corte en el caso “Simón” (Fallos 328:2056) entre otros antecedentes jurisprudenciales citados, que sostiene en los casos como el de autos en los cuales no se ha tenido noticias del paradero de las víctimas desde su secuestro, debe reputarse que la privación de libertad se sigue cometiendo. Por lo tanto entendemos que a los fines de realizar el pedido de pena conforme las reglas del concurso real resulta aplicable el art. 55 CP en su actual redacción cuyo máximo para el caso de penas temporales es de 50 años.
Dicha circunstancia se da en el presente respectos a los hechos que tienen como victima a PABLO ALBERTO GARCIA (CASO 28), OLGA PINI DE BOLZAN Y BERNARDO PABLO BOLZAN (CASO 126), JUAN CARLOS CAMPERO Y HAYDEE GARCIA GALLO DE CAMPERO (CASO 27O), RICARDO WAISBERG Y VALERIA BELAUSTEGUI DE WAISBERG, CARLOS MARÍA ROGGERONE Y MÓNICA SUSANA MASRI DE ROGGERONE, JOSÉ ALBERTO SCACHERI Y STELLA MARIS DORADO (CASO 4), NORMA RODRIGUEZ (CASO 113), PABLO EDUARDO ALBARRACIN, ALBERTO ARMANDO HURT, NÉLIDA MABEL CARRANZA, MIRTA GLADYS LOPEZ (CASO 14), MARÍA ELIDA MORALES MY (CASO 36), MARÍA ADELAIDA VIÑAS (CASO 45), ESTEBAN BONIFACIO JUAREZ (CASO 65), MARIA MAGDALENA NOSIGLIA DE CIARLOTTI (CASO 71), HÉCTOR RUBÉN BUSQUET (CASO 129), JON PIRMIN AROZARENA Y ADRIANA BEATRIZ ZORRILLA (CASO 134), SILVIA MÓNICA QUINTELA DALLASTA (CASO 143), NORMA TATO DE BARRERA Y JORGE CARLOS CASARIEGO (CASO 235), EMILIO ALCIDES BEGUAN Y MARÍA DOLORES GRAUPERA DE BEGUAN (CASO 239), MARTA GRACIELA EIROA ( CASO 231)
Calificación legal.
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD:
Sólo podrá ser considerado autor en sentido jurídico-penal quien revista la condición de funcionario público. De las constancias de autos surge que los imputados revestían dicho carácter conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, al momento de los sucesos.
El delito acaecerá allí cuando las facultades conferidas al sujeto activo por la función que el mismo desempeña, sean utilizadas de modo arbitrario o abusivo; afectando -en lo que aquí interesa- la libertad del individuo.
Sebastián Soler, destaca que el delito “puede ser cometido por omisión, consistiendo en este caso, en no hacer cesar una situación de privación de libertad preexistente, estando obligado a ello conforme con la ley o a causa de la propia conducta anterior...”. Carlos Creus coincide en ese punto al señalar que: “...La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido legítima se convirtió en ilegitima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad-..
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es del caso señalar que se trata de un delito doloso, que se satisface con la comprobación de, al menos, dolo eventual (cfr. C.C.C., Sala IV, in re: “López, Norberto J.” rta. 21/12/89, publicada en: J.A., 1990-IV-92).
Por su parte, se vuelve condición necesaria, el conocimiento del carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia que también se verifica en este proceso.
Agravantes.
Uso de violencias o amenazas.
La privación ilegal de la libertad sufrida por los secuestrados, conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa, se ve agravada, en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.
En concreto, media violencia cuando ésta se aplica sobre el cuerpo de la víctima o sobre terceros que intentan impedir la misma, sea mediante el empleo de energía física o por un medio que pueda equipararse; la amenaza puede estar dirigida hacia la víctima o hacia cualquier otro que trate o posea capacidad para impedir tal hecho, y se configura en la medida en que se intimide a la víctima o al tercero, anunciándole un mal que puede provenir de la actividad del agente o de un tercero a su instancia (cfr. Creus, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo I, p. 301).
Los testimonios que constituyen la prueba de los hechos, demuestran que en el ámbito de la Subzona Capital Federal del Primer Cuerpo del Ejército, las privaciones de la libertad eran sistemáticamente llevadas a cabo mediando violencia y/o amenazas. Las mismas comenzaban a manifestarse al producirse la detención de las personas.
Las víctimas eran detenidas en sus domicilios, en los que los grupos ingresaban por la fuerza, o eran interceptadas en la vía pública y reducidas por medio del uso de armas de fuego o mediante la aplicación de violencia física sobre el cuerpo de la víctima.
TORMENTOS A UN PERSEGUIDO POLITICO.
En primer lugar debemos advertir que esta querella entiende que la privación ilegal de la libertad, en forma clandestina, con condiciones inhumanas de detención implica asimilarlos a la aplicación de tormentos ya que es un verdadero tormento en si, por lo tanto no considera necesario para que se encuentre configurado el delito de tormentos que obre prueba en cuanto a la aplicación de un mecanismo en particular de tortura, como ser la picana eléctrica, el submarino, las golpizas, sino que simplemente el tabicamiento, los interrogatorios, el aislamiento, el escuchar las sesiones de torturas a otros detenido, la incertidumbre total sobre el destino que le esperaría en un centro clandestino implican de por sí una forma aberrante de tortura. Esto también fue sostenido por VVEE en la sentencia recaída en la causa avellaneda citando una vez mas a Sancinetti en su obra ("El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos"), "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado ‘tabicamiento’, acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención". Nuevamente no comprendemos el porque se afirmó que el tabicamiento es un acto de tortura y luego se absolvió a los autores directos de dicha acción, pero anhelamos que en el presente al momento de dictar sentencia dichas doctrinas sean utilizadas no solo en la parte argumental del fallo sino que tengan una incidencia en la parte resolutiva.
En este sentido se encuentra plenamente acreditado en las presentes actuaciones que, en ocasión de encontrarse privados de su libertad, las víctimas secuestradas fueron sometidas a tormentos.
Sujeto pasivo del delito, es una persona privada de su libertad. Sujeto activo del delito es un funcionario público, como lo fueron en su momento los imputados.
En relación al análisis del tipo subjetivo, consiste en el conocimiento por parte del sujeto activo, de que la persona a la cual se tortura está privada de su libertad y que la actividad desplegada respecto de ésta, le causa padecimiento e intenso dolor. Condición que resultaba al momento del hecho a todas luces conocida por el imputado.
Es de advertir que cuando el legislador estableció la agravante del tormento calificado por su aplicación a un perseguido político, el fundamento de la punición no estuvo dado por la ideología o práctica real del represaliado, sino por la subjetividad del sujeto activo, que selecciona a su víctima en razón de la motivación política (tenga esta sustento o no en la realidad histórica). Como bien enseña Ricardo Nuñez “perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno”.
La Sala I de la Excma. Cámara Federal porteña adhirió al concepto de tormentos formulado por la Sala III de la Cámara Federal de La Plata en expte. 3454 “Etchecolatz Inc. de Apelación, rta. 25-8-05, T 42 F 89/114”, cuando señaló que debe tenerse por probado el delito de aplicación de tormentos cuando se encuentra acreditada la privación ilegítima de la libertad de una persona: “las circunstancias de la desaparición, la incomunicación coactiva, la incertidumbre acerca de su porvenir, el temor arraigado en los casos conocidos y en la conciencia de lo que ocurría a otras personas en iguales circunstancias, las simples amenazas de sufrir dolor físico sumado a las condiciones en que eran mantenidos privados de su libertad, son elementos suficientes como para tener probado el tipo que prevé el art. 144 tercero, según la reforma introducida por la ley 14.616/58, que establece la sanción para el funcionario público que impusiere, a los presos que guarda, cualquier especie de tormento, es decir, por la presencia de cierta intensidad y de `dolor físico o moral´”
La Sala I de la Cámara del fuero, como señalamos, estableció en base a este fallo citado, al confirmar el procesamiento de Héctor Vergez. “Incluso con prescindencia de las condiciones inhumanas de alojamiento, las desapariciones forzadas entendidas como la privación de la libertad (...) cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad (...) fueron la mayoría de las veces de por sí constitutivas del delito de tortura”, según el voto de mayoría.
Es decir, conociéndose a través de distintos testimonios las condiciones infrahumanas en que eran confinadas las personas detenidas en tales condiciones en los centros clandestinos de detención, y el trato allí recibido, imputamos por tormentos a todas las víctimas privadas ilegalmente de su libertad.
ALLANAMIENTO ILEGAL:
El tipo del art. 151 CP, texto original, se configura con la conducta del funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. Ello se da por cumplido en autos donde los grupos de tareas dependientes de campo de mayo estaban integrados por funcionarios públicos, que ingresaban por la fuerza a los domicilios sin apego a norma alguna.
ROBO AGRAVADO
En diversos casos se imputa robo agravado por ser en banda, ya que lo cometían mas de dos personas los cuales se encontraban armados por lo tanto tambien se verifica esa agravante conforme (arts. 167, inc. 2°, y art. 166, inc. 2°, CP, respectivamente, textos según ley 20.642).
III.- INEXISTENCIA DE CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN O INCULPABILIDAD:
La defensa no ha podido acreditar, más allá de invocaciones genéricas e infundadas, la existencia de causales que puedan justificar las acciones llevadas a cabo por los imputados en esta causa.
a)Estado de necesidad: En efecto, resulta absurdo hablar en autos de estado de necesidad para realizar los atroces actos cometidos, cuando los autores, parte esencial del aparato de poder organizado eran justamente los responsables de salvaguardar los bienes jurídicos de terceros que se encargaron en forma sistemática de violar (Ricardo C. Nuñez, “Derecho penal Argentino”, Editorial Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1964,T.I, p.316)
En el estado de necesidad, la acción lesiva solo es necesaria cuando es inevitable, razón por la cual entiende que en el concepto de necesidad se halla ínsito el de inevitabilidad (Jiménez Huerta, “La Antijuricidad”, Imprenta Universitaria, Mexico, 1952, pag. 330; en el mismo sentido, JIMENEZ DE Asua, T.IV,pag.397). Los aquí inculpados tuvieron el dominio completo del hecho y pudiendo detener legalmente a las víctimas y eventualmente someterlas a proceso, las secuestraron, torturaron y en la mayoría de los casos, las desaparecieron
b)Cumplimiento de la ley: Igualmente improcedente es pretender fundar el accionar delictivo en el articulo 34, inciso 4º, del Código Penal, es decir, en el cumplimiento de la ley cuando fueron los imputados los responsables de violarla sistemáticamente cuando tenían en sus manos la posibilidad de actuar conforme a derecho.
c) Legítima defensa: Tampoco ha existido legítima defensa alguna por parte de los imputados.
La mayoría de las víctimas de autos fueron secuestradas en sus propios domicilios o lugares de trabajo sin que hubiesen agredido ni estuviesen agrediendo a tercero alguno y, en la mayoría de los casos, las detenciones fueron realizadas sin resistencia de las víctimas.
Ni las privaciones ilegales de la libertad por detención sin sujeción a autoridad competente alguna, ni los apremios ilegales, ni los tormentos, ni las desapariciones forzadas, pueden reputarse llevados a cabo como una reacción necesaria ante una acción previa.
d) Obediencia Debida: Finalmente, respecto de la eventual obediencia debida, los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de otros tribunales inferiores, demuestran en forma acabada la inexistencia de esta causal y a ellos me remito en mérito a la brevedad.
IV.- GENOCIDIO:
En relación a lo expuesto precedentemente y más allá que las conductas que se imputan en esta causa constituyen delitos previstos en el Código Penal, quisiera poner de manifiesto en esta etapa del proceso los elementos técnico-jurídicos que otros colegas han venido señalando durante el transcurso de sus exposiciones. Los aberrantes crímenes aquí narrados, por el modo especial de su comisión, por su escala, volumen y gravedad, cometidos desde el aparato del Estado, constituyeron fundamentalmente, crímenes de lesa humanidad, cuya sanción, como es sabido y ampliamente reconocido ya en sentencias anteriores, también es obligatoria en nuestro país.
Del simple repaso de los testimonios vertidos en el debate y de las constancias de autos, podemos calificar a los hechos objeto de juzgamiento en este debate como lesivos para la humanidad, o crímenes contra el derecho de gentes. Es más, no es necesaria su imputación en las indagatorias a los encartados, y por qué decimos esto: porque los procesados son indagados sobre hechos que constituyen delitos, no sobre la calificación jurídica que corresponde a los mismos. EN TAL CASO, ÉSTA DEBE SER PROPUESTA POR LAS PARTES Y EN BASE A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SERÁ EL TRIBUNAL QUIÉN DEBERÁ CALIFICAR JURÍDICAMENTE. Sobre este tema específicamente aludiremos más adelante.
Ahora bien, tanto la doctrina como la legislación, definen a los crímenes de lesa humanidad como “el ataque generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento de dicho ataque”, y a la vez lo caracterizan como un “delito genérico”, ya que de él se derivan otros delitos específicos como lo es el GENOCIDIO. Dicho esto podemos inferir dos cuestiones: a) que se puedan cometer diversos delitos sin que se tenga una sin que se tenga una específica intencionalidad por parte del represor, como los de lesa humanidad, y b) que se tenga la intención de reprimir a determinadas personas con el objetivo de destruir sus grupos de pertenencia, como, por ejemplo, el GENOCIDIO.
En este sentido, nuestro país ha adherido a diversas Convenciones incorporadas a nuestra Carta Magna, luego de la reforma constitucional de 1994, en su art. 75, inc. 22, teniendo presente que tanto los delitos de lesa humanidad como el de genocidio, se encontraban, al momento de los hechos aquí investigados como norma imperativa del derecho consuetudinario. Entre ellas la Convención para la Prevención y Sanción del crimen de Genocidio, que fuera ratificada por ley 14. 467, en setiembre de 1958. La misma establece, en su art 2º que “…se entiende por crimen de genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruir, total ó parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo:
c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Por lo que entendemos que los hechos que aquí se investigan y las conductas descriptas llevadas a cabo por los procesados se encuadran en los incs. b) y c) del art. 2º de dicha Convención, ya que los responsables de las desapariciones forzadas y/o torturas, actuaban con la intención de destruir, total o parcialmente, a un único sujeto que es el grupo de pertenencia de las víctimas. Debemos tener en cuenta que hay numerosos ejemplos fácticos, como la militancia social, barrial, estudiantil o sindical de la mayoría del universo reprimido, que no implicaba una disidencia política individual. En este sentido han sido muy claros los testimonios de Claudia Bellingieri y de Víctor De Gennaro. Por otro lado, a aquellos que sostienen que todos los represaliados respondían a las directivas de algún partido político, cabe preguntarles ¿en qué grupo político habría que incluir a los cientos de niños secuestrados o asesinados?. Por supuesto, que tanto los delitos de lesa humanidad en su sentido genérico, como el específico de genocidio, conducen a idénticos resultados desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas, en lo que hace a la capacidad de ceder o renunciar a las garantías de la prescripción, territorialidad y obediencia, por ser violaciones a la propia existencia de la humanidad, y que por tanto no pierden su efecto con el tiempo, no pueden ser dejadas solo en manos de las justicias nacionales y no pueden ser excusadas por la situación de obediencia.
Si bien estos delitos no han sido incorporados a nuestra tipificación penal local, y en consecuencia no hay pena establecida para los mismos, a los efectos de su sanción se aplican las penas que prevé el Código Penal Argentino.
En relación a la figura del genocidio, adherimos a los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Oral federal Nº 1 de La Plata, en causa Nº 2251/06, dictada en la causa Etchecolatz, Miguel Osvaldo, en especial cuando especifica: “….Entiendo que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos, sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar “genocidio” “Se abrió a partir de allí y especialmente respecto de lo sucedido en nuestro país durante la dictadura militar comenzada en 1976, una interesante cuestión acerca de si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado integran o no el llamado “grupo nacional” al que alude la Convención”… “Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, más allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena…”
No olvidemos, en este mismo sentido, lo expresado por el mismo Tribunal, en la sentencia contra Cristian Von Wernich, en la cual reconoce la existencia de un genocidio en los delitos investigados, cuando expresa: “……Surge de lo desarrollado las principales razones por las que se afirmó en el fallo que los delitos por los que se condenó a Von Wernich eran de lesa humanidad y cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en nuestro país entre los años 1976 y l983…”.
Es evidente que todo genocidio implica también la comisión de crímenes contra la humanidad, pero no a la inversa, ya que el genocidio representa el ataque “discriminado” a determinados grupos de dicha población con el fin de lograr la destrucción parcial del propio grupo, que produciría con su ausencia la transformación de la sociedad de acuerdo a los valores que pretenden implantar los represores. El grupo de referencia lo señala el represor, sin que los incluidos en el mismo tengan generalmente relación entre sí. Este grupo lo conformaban todos los que se oponían filosóficamente al nuevo orden político-económico que los dictadores querían instaurar. Como dijo el represor, ex - presidente de facto: “Además de combatir la subversión hay que gobernar, y gobernar empieza por poner en claro los valores tradicionales de nuestro estilo de vida” (Videla, Jorge Rafael, La Prensa, 13 de mayo de 1976). O, el tan conocido “hay que destruir a quienes se oponen a la civilización occidental y cristiana”.
Para comprender la dimensión del grupo estigmatizado recordemos la famosa arenga del Gobernador militar de la Provincia de Buenos Aires, General Ibérico Saint Jean: “Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después…a sus simpatizantes, enseguida….a aquellos que permanecen indiferentes y, finalmente a los tímidos…” (Internacional Herald Tribune, París, 26/05/1977).
Cabe señalar lo expresado por el Dr. Carlos Slepoy, abogado especialista en la materia y acusador en la Audiencia Nacional de Madrid en relación a estos mismos delitos: “Los torturados, asesinados y desaparecidos, los hijos de las Madres, los padres de los niños secuestrados, los sobrevivientes de los centros de exterminio, los presos políticos, los exiliados, todos eran militantes sindicales, sociales, estudiantiles, políticos, culturales y estaban organizados. La dictadura no dirigió un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Su propósito fue destruir los grupos en que aquellos se integraban, y perpetró, en consecuencia, un genocidio…”.
Entonces, sea que el represor los denomine como “delincuente subversivo”, “subversivo”, “terrorista”, “delincuente terrorista”, “guerrillero”, “activista sindical”, y cuanto nombre le quiera poner, no se trata de una entidad innata, o adquirida por el ser humano mediante un acto voluntario de identificación con un todo o con un sector social. Es la etiqueta impuesta; es el preanuncio de eliminación de todo ser humano que sea sospechado por el represor, como portador del dato estigmatizante, aunque ese dato parta del propio represor. El grupo no existe en su naturaleza, sino que es una construcción intelectual, por lo que la construcción del grupo como tal, resulta ser puramente subjetiva: es un recorte de la realidad.
En síntesis, lo que configura el crimen de genocidio es que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento.
Así, el 4 de Noviembre de 1998, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, con la firma de sus diez magistrados, al intervenir en la causa donde se lo condenó a Adolfo Scilingo, consideró que lo ocurrido en la Argentina durante el terrorismo de Estado fue un Genocidio, y expresó: “…..La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir al grupo, mediante las detenciones, muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Estos hechos imputados constituyen delito de genocidio….”.
Corrobora lo hasta aquí dicho en relación al oponente que integraba el grupo elegido por los represores, el Plan del Ejército elaborado en 1975, firmado por Videla como Comandante General del Ejército, fechado en febrero de 1976 y distribuido en ese mismo mes a los distintos Cuerpos de Ejército. En el Anexo 2 de dicho Plan se define al oponente del siguiente modo: “se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer”. Las organizaciones aludidas son detalladas en el Anexo 3 (Inteligencia) del Plan. Se incluyen las que se consideran como oponentes activas o potenciales. Entre las primeras, además de las organizaciones políticas de diferentes naturaleza, una larga serie de organismos y asociaciones sociales, culturales, vecinales, profesionales, sindicales, estudiantiles, religiosas y de derechos humanos.
Vale en referencia a lo que estamos desarrollando, recordar el genocidio en Camboya, donde unos miembros del grupo nacional camboyano decidieron que otros miembros del mismo grupo nacional no tenían derecho a la existencia y se propusieron erradicarlos, exterminarlos. O sea, el genocidio camboyano sepultó la idea de que los grupos nacionales se definen por la nacionalidad de sus miembros.
Volviendo a manifestaciones del Dr. Carlos Slepoy en su artículo “Genocidio y grupos Nacionales”, en él expresó: “…..Lo cierto y revelador es destacar que en toda sociedad existen y conviven distintos grupos humanos con ideas, proyectos e intereses diversos que los diferencian de otros. Cuando uno de ellos decide que alguno de los otros sobra en la Nación y resuelve destruirlos, total o parcialmente, y para eso quiere y produce los distintos crímenes que señala la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, estamos en presencia de un “genocidio”……”.
Ahora bien, previo a adentrarnos en el item sobre imputaciones y pedido de penas a los acusados en este juicio, esta querella quiere manifestar muy claramente por qué entiende que este cambio de calificación es procedente y argumentar jurídicamente la pretensión expuesta.
Recordando el fallo del Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata, en la hoy confirmada sentencia contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, y respecto al pedido efectuado por esta querella en relación al cambio de calificación, el Tribunal dijo: “… Por la trascendencia que tiene el planteo, corresponde un breve análisis sobre la cuestión que permita fundamentar el criterio sustentado por el Tribunal y adelantado en el fallo, además de dejar planteada la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio”… “…Entiendo que esa demanda se satisfizo sólo en parte con la condena a la cual arribó el Tribunal por unanimidad al considerar probados los hechos enrostrados al imputado. Se tuvieron en cuenta para ello aquellos tipos penales, en base a lo que se indagó, procesó, requirió y finalmente condenó a Etchecolatz. Ese razonamiento es en última instancia el que se ajusta con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica del fallo”. Y fue así como obtuvimos a partir de este juicio, sentencias en donde se reconoce que en la Argentina hubo un genocidio, que los aberrantes crímenes producidos entre los años 1976 y 1983 constituyeron un genocidio, que los imputados procesados y condenados en ambas oportunidades, lo fueron en el marco de un genocidio,.Como también es cierto que ni uno solo de los represores, dictadores, torturadores o cualquier otro de los responsables de los más atroces delitos contra la humanidad ha sido condenado por el delito de genocidio, ni ha adquirido la categoría jurídica de tal en sentido estricto.
Y esta querella, así como lo hizo desde el primer juicio contra crímenes de lesa humanidad, como lo hará en éste, y como lo seguirá haciendo en los que se sucedan, seguirá insistiendo, porque sabemos que el derecho nos acompaña, porque sabemos que la letra y el espíritu de las normas nos legitiman y porque también nos legitiman las voces de los desaparecidos que no son otra cosa que los testimonios de los sobrevivientes, en pretender que a las cosas se las llame por su nombre: que si se pudo reconocer que en la Argentina hubo un genocidio, esa conducta criminal existe y es real, y si esa conducta criminal existe y es real y se llama genocidio, lo único que falta definir aquí es el autor, y un genocidio es perpetrado sólo y únicamente por un sujeto –integrante del aparato del Estado- al que se lo califica como GENOCIDA.
Desde un marco técnico-jurídico, vamos a sustentar esta pretensión, que no es más que ajustar una determinada conducta a derecho, respetando por sobre todas las cosas el marco del debido proceso, el respeto al derecho de defensa en juicio, y manteniendo los principios básicos del derecho penal, como lo son el principio de legalidad y de congruencia incólumes e inalterables.
1.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Como primer punto queremos dejar en claro que el principio de congruencia necesariamente implica una relación entre lo pretendido y probado y lo resuelto por el juzgador.
Podemos definir al principio de congruencia o de no contradicción, como aquel según el cual la sentencia debe ajustarse a la pretensión, o sea: el juez debe conceder o denegar aquello en virtud de la cual la parte acusa en base a la plataforma fáctica acreditada. Por lo que la congruencia no es más que la correspondencia entre lo pedido por la parte y lo otorgado por el magistrado. En este sentido, hace a la esencia de la congruencia que los hechos en los que se fundan las pretensiones y defensas, sean arrimados exclusivamente por las partes, y el juez, en su tarea de reconstrucción de la realidad fáctica, debe limitar su decisión por los hechos alegados por las partes y probados durante la sustanciación del proceso, debiendo en este marco dictar sentencia, según lo alegado y probado (“secundum allegato et probato”).
Por ello la congruencia debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa pretensa.
Este requisito de correlación, en el particular que nos ocupa, está presente en todas y cada una de las pretensiones planteadas en estas actuaciones, por lo que no se ve alterado el principio procesal en cuestión, como tampoco lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, respecto a la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos.
El cambio de calificación legal, no responde sino al diverso grado de conocimiento y certeza adquirido durante el debate. El proceso penal supone un camino progresivo en el cual la incertidumbre inicial va siendo gradualmente despejada hasta arribarse eventualmente a la certeza necesaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio como el solicitado por esta querella.
Esto no supone detrimento a garantía alguna, en tanto cambiando la calificación no se excede la primitiva extensión del hecho, que derive de un conocimiento más profundo e intensivo del mismo.
Es por ello, que tal como lo solicitáramos en cada uno de los juicios contra crímenes de lesa humanidad en los que esta querella ha intervenido y sido parte es que vamos a solicitar a este Tribunal que los hoy procesados sean condenados por genocidio, en el entendimiento y convicción que no han existido variaciones fácticas entre la acusación y el pedido de condena, ni tampoco se ha impedido u obstaculizado a la defensa ejercer su ministerio, ni a los imputados defenderse adecuadamente. La acusación, tanto en el requerimiento cuanto en el alegato durante este debate, ha sido correctamente formulada, describiéndose los hechos de modo claro, preciso y circunstanciado detallando pormenores del accionar de los imputados, lo que configura la calificación solicitada.
Cabe señalar que el principio de congruencia en su vinculación al derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), se refiere a la introducción de cuestiones de hecho en forma sorpresiva de manera que las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa (conf. L.39.606, sent. del 10-V-1988, L. 41.927, sent. del 2-V-1989 y otras). No es esto lo sucedido en este proceso. Concretamente el principio de congruencia nos impone que el núcleo fáctico que se somete a juzgamiento sea el mismo a lo largo de todo el proceso. En el caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodearon han permanecido incólumes, siendo que no hubo ninguna alteración en ellas, sino tan solo una mayor exactitud acerca de la conducta de los procesados. Y justamente, tal exactitud se halla más cerca de garantizar el derecho de defensa que de afectarlo.
2.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En relación al principio de legalidad es cierto que como principio general de derecho su sujeción al derecho penal interno es a todas luces dominante. Pero vamos a demostrar en el desarrollo de este alegato, que esta afirmación, en el particular que nos ocupa y en relación a su aplicación en el derecho internacional, resulta más aparente que real. Se vincula el principio de retroactividad de la norma penal con el principio de legalidad. Es este un principio general del derecho penal, que consiste en que la aplicación de cualquier pena presupone una norma anterior, luego, que la infracción ya esté tipificada como delito, y por consiguiente la sanción vendrá determinada por la pena legal (nulle pena sine lege previa). Sin embargo aunque la norma internacional consuetudinaria que formula los crímenes contra la humanidad sea incompleta (non self-executing), pues no contempla la pena a imponer, el juez nacional puede integrarla aplicando las penas correspondientes a las infracciones en través del derecho penal común.
Así ocurrió respecto de los crímenes de lesa humanidad. No se incorporó a la ley interna el tipo penal de crímenes de lesa humanidad ni, en consecuencia, pena alguna para los mismos, sin embargo esta tipificación fue ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia, aplicándose las penas que prevé el Código Penal Argentino, respondiendo así al compromiso asumido por el país frente a la comunidad internacional. Igual situación debiera tenerse en cuenta con el delito de Genocidio.
Pero si privilegiamos al Derecho como constructor de verdad y no como hacedor o fabricante de penalidades, donde ya las sentencias dictadas en procesos por violación a los ddhh se vuelven cada más simbólicas, atento la edad de los procesados y también la de las víctimas, la distinción entre los delitos de lesa humanidad en forma genérica y el específico como el genocidio cobra mucha importancia para la sociedad.
El supuesto obstáculo es que la Convención Internacional no fija una pena para el delito de genocidio, sino que delega en la legislación interna del país ratificante la fijación del monto de la pena, debemos poner de relieve sin embargo que los cinco incisos que tipifican el obrar genocida, conforme el Art. II de la Convención, se encuentran contenidos en las figuras típicas de nuestro Código Penal, por lo que basta que la sentencia judicial reconozca esa adecuación típica y se aplique la pena cuyo monto se determinará por la existencia del concurso delictivo (art. 55 del C. Penal).- Si se está empleando la calificación de delitos de lesa humanidad, como sabemos, por remisión directa del derecho internacional. y se están aplicando las penas que prevé el Código Penal argentino para cada delito. ¿Porqué no habría de hacerse exactamente lo mismo calificando a los hechos como genocidio, tal como la C.N. lo obliga?. Por lo que este Tribunal, al entender de esta querella, debe calificar los ilícitos y aplicar la Convención Internacional que fue diseñada para hechos como los investigados en la presente causa, salvo que se considere a los Tratados un catálogo de derechos sin aplicación concreta alguna. Lo que conduciría al peor de los escenarios, ya que sería muy viable y asequible para futuros represores planificar y ejecutar un genocidio, conociendo de antemano que nunca podrán ser condenados en función de los tratados tuitivos de los ddhh, por no tener en la legislación doméstica castigo para sus crímenes.
Casualmente y sobre este tema, es importante poner de resalto, que por estos días se está desarrollando en París---------------un encuentro de juristas sobre “LA MEMORIA, LA EDUCACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE HACER JUSTICIA” en el que se aborda, entre otras cosas, la temática del genocidio para los hechos como los que aquí se están investigando. Esta referencia, viene a cuento, ya que en ese evento participan varios jueces de primera instancia y tribunales orales los cuales han tenido una activa participación en estos juicios, reconociendo en sus sentencias que en Argentina, entre los años 1876 y 1983, hubo un genocidio. (PONER ROSANSKI
Por su parte, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y establece que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Observamos aquí que el mismo Pacto indica la obligación que asume el Estado – POR HABER, primero ratificado la Convención y luego de incorporarlos a la C.N - de perseguir los delitos de lesa humanidad, sin que pueda haber excepciones posibles.
Por otro lado, el principio de legalidad y del debido proceso, son también un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. Se debe tener en cuenta que el proceso, no solo debe aportar garantías al imputado, que sí las debe aportar, sino que también debe ser un medio de defensa social.
El considerando VII punto 6 correspondiente a la sentencia de la causa 13, señala: “….Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar…”.
Asimismo, queremos reiterar que esta querella vino solicitando sostenidamente la necesidad que las investigaciones penales y los juicios a los genocidas deben ser efectuadas en un marco conjunto, no solo por las evidentes características de masividad, planificación e interrelación de los gravísimos crímenes que en ellas se debaten, sino también porque reproduce en los testigos episodios dolorosos, que si bien en algunos, esto se traduce en una verdadera reparación, en donde el relato se transforma en justicia, en otros, en razón de las múltiples reiteraciones, pueden constituirse en verdaderas situaciones de reactualización traumática con efectos de revictimización o profundización del daño.
CONCLUSIÓN: Concluyendo, reafirmamos nuestra solicitud en el cambio de calificación, en el convencimiento de que la misma no se aparta de preceptos jurídicos reconocidos nacional e internacionalmente, respetando las garantías del debido proceso, y respondiendo de manera acabada y satisfactoria al reclamo de una sociedad, la que luego de 34 años de infatigable lucha, con el único objetivo de hacer efectivo su derecho de acceso a la verdad y la justicia, merece el más amplio reconocimiento desde los órganos jurisdiccionales competentes, fortaleciendo los aspectos reparatorios frente a los más graves y aberrantes crímenes cometidos en el marco del terrorismo de Estado llevado adelante entre los años 1976 /1983.
V.- LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS:
Respecto al lugar de cumplimiento de la condena que se dicte en esta causa, esta querella, manifiesta, como en reiteradas oportunidades, que la misma deberá ser cumplida en cárcel común y ordinaria, sosteniendo que no corresponde otorgar el beneficio del art. 33 de la ley 24660, el cual permite la prisión domiciliaria de aquellos penados que tengan más de 70 años o alguna enfermedad que así lo amerite, enfatizando que dicho beneficio constituye una excepción, y en esta calidad deberá ser aplicado.
En este sentido, vale traer a colación, lo dicho respecto a este punto por el Tribunal Oral Federal Nº 1, en sentencia contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, cuando expresa: “…Etchecolatz es autor de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio, que evidenció en sus acciones un desprecio total por el prójimo y formando una parte esencial de un aparato de destrucción, muerte y terror. Comandó los diversos campos de concentración en donde fueron humilladas, ultrajadas y en algunos casos asesinadas las víctimas de autos…”, y continúa diciendo: “…Etchecolatz cometió delitos atroces y la atrocidad no tiene edad. Un criminal de esa envergadura, no puede pasar un solo día de lo que le reste de su vida, fuera de la cárcel…”.
Y fundamentaremos esta petición, haciendo las siguientes reflexiones
La prisión domiciliaria se trata de un instituto de carácter facultativo que - salvo circunstancias de carácter excepcional -, los procesados y condenados por delitos deben cumplir sus prisiones preventivas y sus condenas en establecimientos carcelarios comunes.
Entendemos que los jueces deben usar la sana crítica para otorgar dicho beneficio correspondiendo valorar la índole de delitos de lesa humanidad de los hechos imputados, el carácter aberrante de los mismos, sin olvidar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige el efectivo castigo de los autores de esos hechos.
Observemos los siguientes aspectos:
Los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado , fueron perpetrados por personas que en el momento de los acontecimientos fueron componentes de un aparato que, aún después de 1983, continuó realizando una labor caracterizada por una constante obstrucción de la acción judicial que se extendió durante 34 años de ocultamiento de pruebas y retaceo de la verdad, situación ésta que aún hoy continúa, a través de un permanente silencio y de la intimidación de testigos como un medio para alcanzar su finalidad.
En el caso, las características de la causa y de los condenados -delitos de lesa humanidad -, obligan a efectuar un análisis más minucioso que el que habitualmente se realiza ante solicitudes similares pero en procesos de menor complejidad y gravedad, señalando, que aun en los casos de delitos comunes, el beneficio del art. 33, también es una excepción por imperio de la ley.
Creemos desde esta querella que la decisión a tomar sea en consonancia con la normativa internacional e interna que rige al respecto en nuestro país y aplicable al caso, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto a la normativa vigente de mayor jerarquía, resulta de aplicación el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 1.1, 8, 25 y ccdtes.)
Peligrosidad: Respecto a la peligrosidad, traemos a colación la resolución del Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata, respecto al pedido de prisión domiciliaria formulada por la defensa de Cristian Von Wernich, en donde manifestó:“…En cuanto a los medios empleados para llevar a cabo los delitos cometidos, baste resaltar que el imputado dispuso del aparato de poder del Estado argentino estructurado en esa época para llevar adelante los delitos aquí juzgados. Se valió además de su condición de sacerdote de la Iglesia Católica Apostólica Romana utilizando la vestimenta y símbolos alegóricos -clerigman, sotana y cruz-.
A su vez, el daño ocasionado a las víctimas es de una magnitud que no permite ser cuantificado. No es posible tarifar el dolor de los tormentos de todo tipo a los que fueron sometidas las víctimas que fueron escuchadas en debate o cuyos testimonios se leyeron en él. O aquél de quienes fueron asesinados y ni siquiera contamos con sus restos, o finalmente el daño a sus familiares, muchos de los cuales pudimos ver y escuchar en el debate. Sometidos la mayoría a interminables peregrinaciones tratando de saber algo de sus seres queridos cuando como hoy se sabe, fueron asesinados mientras a la familia se le decía que estaban más o menos en un viaje de placer.
Sobre la magnitud del daño resulta significativo lo escrito por Jean Améry, el filósofo austríaco que fue torturado por la Gestapo y después deportado al campo de concentración de Auschwitz: “Quien ha sido torturado lo sigue estando (...). Quien ha sufrido el tormento no podrá ya encontrar lugar en el mundo, la maldición de la impotencia no se extingue jamás. La fe en la humanidad, tambaleante ya con la primera bofetada, demolida por la tortura luego, no se recupera jamás”. La cita transcripta fue tomada del conocido libro “Los hundidos y los salvados” (1986) de Primo Levi, también sobreviviente de los campos de concentración nazis”. ….
Para el mencionado Tribunal, al analizar la peligrosidad de un condenado, examen obligado en lo que hace al art. 33 de la ley 24660, no puede dejarse de lado el contexto en el que se solicita la medida.
La norma prescripta (art 33 de la ley 24660), deja al arbitrio de los jueces la decisión sobre dicho beneficio. Como en toda norma facultativa, “el legislador ha puesto en manos de los magistrados la posibilidad de otorgar la medida en cuestión, descontando que lo harán a través de una Resolución acorde a la normativa superior de nuestra Constitución Nacional…”(-Tribunal Oral Federal Nº 1-La Plata- Causa Von Wernich).
El sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos es un todo armónico que requiere que la actuación de cada órgano de un Estado miembro respete en todas sus decisiones la letra y el espíritu de la legislación que le dio origen y sentido.
En el caso, y en consonancia con la opinión de otros Tribunales Federales , sostenemos que la cárcel común para los criminales de lesa humanidad, se impone, porque, más allá de esa facultad antes mencionada, la gravedad, masividad y repugnancia de los crímenes cometidos, por quienes están hoy siendo juzgados la convierte en éticamente obligatoria.
La situación procesal de los aquí juzgados hoy impone que al momento de resolver, este Tribunal sentencie a los imputados al efectivo cumplimiento de la condena en cárcel común, sosteniendo este pedido en los siguientes argumentos:
1.- No hay ningún “imperativo humanitario”, en causas como la presente que justifique utilizar el llamado “beneficio” del artículo 33 de la ley 24.660.
Todos los hechos públicos y notorios que se han producido a lo largo de estos últimos años indican que los procesados por delitos de lesa humanidad cometidos en la última dictadura militar y que se encuentran en “prisión domiciliaria” gozan de situaciones que desvirtúan y vulneran la disposición del artículo 16 de la Constitución Nacional: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento.: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley".
No hay explicación alguna para que los imputados mantengan una situación de manifiesta desigualdad con otros represores que han cometidos los mismos delitos de lesa humanidad que, sometidos a idéntico juicio, por idénticos crímenes, han sido remitidos a las Unidades dependientes del Servicio Penitenciario Federal.-
2.- En cuanto a las garantías que deben regir el encierro de una persona condenada, la justicia federal no puede garantizar la seguridad de los presos por violaciones a los derechos humanos mientras no estén recluidos en cárceles comunes. Los suicidios en otros lugares del país de represores como Paul Alberto NAVONE, quien se pegara un tiro con un arma 9 milímetros mientras estaba en el parque de un Hotel en el que residía en Córdoba, momentos antes de la fecha en que debía presentarse en el Juzgado, a los que se suman los casos del prefecto Juan Antonio Azic (julio de 2003) quien se pegó un tiro en la boca también con un arma 9 milímetros (pero sobrevivió) y la muerte, en setiembre de 2004, por un tiro en la cabeza del coronel retirado Emilio Anadón que cumplía prisión domiciliaria por su participación en la causa del Tercer Cuerpo con asiento en Córdoba y también integrante del cuerpo de Inteligencia al igual que NAVONE, indican a las claras que NO EXISTE FORMA en que se pueda garantizar ni siquiera que no estén en contacto con las armas que poseen y que se guardan, tienen o trasladan dentro de los lugares a los cuales el Juzgado designa como “de cumplimiento de la prisión domiciliaria”. En este sentido, vale señalar que tampoco los sistemas de control de ingresos de visitantes, alimentos, etc. son iguales a los de un sistema carcelario común, de lo cual se deduce que el otorgamiento de este beneficio a esta clase de personas sería atentatorio a las garantías de igualdad ante la le ley, contempladas en el art. 16 antes mencionado. Ello, en tanto y en cuanto los colocaría en una situación más ventajosa que la de un preso común.
Otro hecho público y notorio como la muerte del represor ex prefecto Héctor Antonio Febres (causa ESMA), en diciembre de 2008 por ingesta de cianuro, es decir su homicidio por autor/es aún no determinados, no puede pasar inadvertido para este Tribunal al momento de dictar sentencia.
Esa muerte jamás habría acontecido con tales características bajo un régimen penitenciario como aquel al que está sujeto cualquier preso común en el sistema penal argentino. Muerte que, por otra parte, conlleva la cínica perpetuación de la impunidad reinante en nuestro país. HÉCTOR ANTONIO FEBRÉS, MURIÓ A HORAS DE SER CONDENADO.
Desde la reapertura – en 2003 - de las causas vinculadas al terrorismo de estado, los querellantes y algunos fiscales hemos cuestionado severamente estos privilegios de los imputados. Hoy el riesgo que corren quienes se encuentran en prisión domiciliaria se multiplica precisamente “por estar en domiciliaria”.
3.- la ausencia de controles en las prisiones domiciliarias, es innegable, la visita nada metódica ni rigurosa de personal auxiliar a las casas de los procesados, no pueden considerarse efectivas como forma de control en un sistema PREVENTIVO.
No existen informes serios del cumplimiento de la prisión domiciliaria ni constancias de visitas sorpresivas, de entrevistas periódicas y en diferentes horarios del personal penitenciario, al que cualquier otro detenido sí está sometido..
Por estos lamentables antecedentes, y fundamentalmente porque la norma así lo indica, con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de la pena, sin privilegios, sin prerrogativas, sin excepciones, es que esta querella solicita que el cumplimiento de la sentencia que dicte este Tribunal, se haga efectivo en cárcel común, tal como lo indica nuestra normativa y evitando que la excepcionalidad se convierta en regla con argumentos inconsistentes y falaces, que solo favorecen la continuidad de la impunidad, y debilita la efectiva protección que el Estado debe brindar a las víctimas del terrorismo de Estado.
Para concluir:
IMPUTACIONES
Solicitamos se condene a Santiago Omar Riveros, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber sido Jefe del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo, como coautor del delito de allanamiento ilegal reiterado en 23 oportunidades que concurren entre sí correspondientes a los hechos descriptos en los casos 72, 126, 270, 16, 118, 221, 4, 5 y 113, 14, 65, 134, 235, 239 conforme art. 151 CP, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas en poblado y en banda reiterado en 10 oportunidades que concurren entre si correspondientes a los hechos descriptos en los casos 270, 16, 118, 5, 14, 65, 134 y 235 conforme arts. 166 inc. 2° y 167 inc. 2° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso agravadas por mediar violencia y amenazas reiterado en 62 oportunidades que concurren entre si en los casos 2, 51, 126, 270, 16, 118, 5 y 113, 134, 130, 72, 126, 270, 28, 209, 221, 4, 14, 36, 45, 65, 71, 79, 129, 143, 231, 235, 239 y en 34 de estos hechos se ven también agravados por haber durado mas de un mes 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo reiterado en 62 oportunidades que concurren entre sí que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo en una cárcel común conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, demás accesorias legales y costas .
Solicitamos se condene a Reynaldo Benito Bignone, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber sido el segundo jefe del Comando de Institutos Militares como co autor del delito de allanamiento ilegal reiterado en 17 oportunidades que concurren entre si correspondientes a los hechos descriptos en los casos 72, 126, 16, 118, 4, 5 y 113, 14, 65, 134, 235 conforme art. 151 CP, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda y reiterado en 9 oportunidades que concurren entre si correspondientes a los hechos descriptos en los casos 16, 118, 5, 14, 65, 134 y 235 conforme arts. 166 inc. 2° y 167 inc. 2° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso agravadas por mediar violencia y amenazas reiterado en 45 oportunidades que concurren entre si en los casos 16, 118, 5 y 113, 134, 130, 126, 270, 28, 209, 221, 4, 14, 36, 45, 65, 71, 79, 129, 143, 231, 235 y 239 y en 29 de estos hechos se ven también agravados por haber durado mas de un mes 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo reiterado en 45 oportunidades que concurren entre si que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo en una cárcel común conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, demás accesorias legales y costas .
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Solicitamos se condene a Carlos Alberto R. Tepedino en tanto su responsabilidad penal deviene de haber sido el jefe del Batallón de Inteligencia 601 como co autor del delito de allanamiento ilegal reiterado en 5 oportunidades que concurren entre si, conforme art. 151 CP, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda conforme arts. 166 inc. 2° y 167 inc. 2° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso agravadas por mediar violencia y amenazas reiterado en 17 oportunidades que concurren entre si 5 de las cuales resultan también agravados por haber durado mas de un mes 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo reiterado en 17 oportunidades que concurren entre si correspondientes a los casos 2, 51, 72, 126 y 270 a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo en una cárcel común conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, demás accesorias legales y costas .
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Solicitamos se conde a Fernando Ezequiel Verplaetsen, cuya responsabilidad penal como jefe de inteligencia del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares ya fuese probado en la causa 2005 caso Avellaneda como co autor del delito de allanamiento ilegal reiterado en 18 oportunidades correspondientes a los hechos descriptos en los casos 72, 126, 221, 16, 118, 4, 5 y 113, 14, 65, 134, 235 conforme art. 151 CP, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas y en poblado y en banda y reiterado en 9 oportunidades que concurren entre si correspondientes a los hechos descriptos en los casos 16, 118, 5, 14, 65, 134 y 235 conforme arts. 166 inc. 2° y 167 inc. 2° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso agravadas por mediar violencia y amenazas reiterado en 45 oportunidades que concurren entre si en los casos 16, 118, 5 y 113, 134, 130, 126, 270, 28, 209, 221, 4, 14, 36, 45, 65, 71, 79, 129, 143, 231, 235 y 239 y en 29 de estos hechos se ven también agravados por haber durado mas de un mes 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo reiterado en 45 oportunidades que concurren entre si y resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo en una cárcel común conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, demás accesorias legales y costas .
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Solicitamos se condene a Osvaldo Jorge García, cuya responsabilidad penal deviene de haber sido Director del Colegio Militar de la Nación y que en la estructura represiva fuera Jefe del Área 480 correspondiente a la jurisdicción de Tres de Febrero, como co autor del delito de allanamiento ilegal reiterado en 2 conforme art. 151 CP, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso agravadas por mediar violencia y amenazas reiterado en 8 oportunidades y en 2 de estos hechos se ven también agravados por haber durado mas de un mes 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo reiterado en 8 oportunidades, que corresponden al caso 126, a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo a la pena de 50 años de prisión de cumplimiento efectivo en una cárcel común conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, demás accesorias legales y costas .
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Solicitamos se condene a Eugenio Guañabens Perelló cuya responsabilidad penal deviene de haber sido Jefe del Área 470 (Partido de General Sarmiento) y director de las Escuela de los Servicios para Apoyo de Combate, General Lemos, como co autor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso agravadas por mediar violencia y amenazas y por su duración mayor a un mes reiterado en 2 oportunidades 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo reiterado en 2 oportunidades, que corresponden a los casos 14 y 130, a la pena de 42 años de prisión de cumplimiento en una cárcel común conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, demás accesorias legales y costas .
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Respecto de Germán Américo Montengro, esta querella cree necesario hacer una aclaración previa. Como hemos desarrollado anteriormente entendemos que todos los imputados han cumplido distintos roles dentro de un mismo aparato genocida, por ello los consideramos co autores de los delitos cometidos, dentro de los limites que correspondan por su función atribuirles responsabilidades. En este sentido creemos que cada caso de desaparición forzada, torturas y demás delitos analizados resultan responsables todos los que actuaron en el hecho, desde el lugar que cada imputado asumió, ya que cada uno realizó los aportes necesarios para consumar el hecho delictivo dentro del plan sistemático que ya hemos descripto. De allí que entendamos que resultan aplicables las agravantes de violencia o amenazas así como la de que haya durando mas de un mes su única privación ilegal de la libertad, que comenzara en campo de mayo y continuara luego en la comisaría a cargo del imputado. Por lo mismo también imputaremos a Montenegro por los tormentos padecidos por Mario Luis Perretti tanto en campo de mayo, como en la comisaría de Bella Vista ya que como desarrollamos ut supra entendemos que la privación ilegal de la libertad en las circunstancias señaladas constituye el delito de imposición de tormentos.
Por lo tanto solicitamos se condene a Germán Américo Montengro como co autor directo de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración mayor a un mes reiterado 144 bis, inc. 1°; 142, incs. 1° y 5° (según ley 20.642), en concurso real con el delito de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político conforme art. 144 ter 2do. párrafo a la pena de 21 años de prisión
Para finalizar, entonces, solicitamos condena de acuerdo a la normativa del derecho interno pero considerando a los delitos cometidos como de lesa humanidad, en su sentido específico de genocidio. Ello habilitará un reconocimiento no sólo social sino también jurídico por los hechos sucedidos en nuestro país. Sin este reconocimiento de la planificación y ejecución del Genocidio por la Justicia argentina no permitirá a toda la sociedad prevenir, rearticularse y solidarizarse con hechos que como en la presente causa ofenden a toda la humanidad. Y un fallo que lo reconozca facilitará la resistencia firme a cualquier intento de reinstalación de estas prácticas. Este pedido de reconocimiento judicial y de condena lo realizamos con la adhesión de los sobrevivientes y familiares de los que estuvieron en los centros clandestinos detención, lo solicitamos en nombre de los desaparecidos y asesinados y también con la aquiescencia de varios de los organismos defensores de los derechos humanos de nuestro país. También lo hacemos en representación de aquellos que como consecuencia del genocidio de ayer, hoy viven y mueren en el desamparo y la miseria. Y como lo determinan nuestro pensamiento y nuestra convicción: por los 30.000 es que exigimos luego de la Sentencia, cárcel común.